CSJ - STC11590-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11590-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11590-2024 Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Helber Julián Mesa Sierra contra el fallo de 5 de agosto de 2024, dictado por la Sala Civil Familia Laboral - Conjueces Ad Hoc - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción constitucional N° 68682-40-89-001-2023-00008-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se revoque la sentencia de 8 de septiembre de 2023, emitida en la salvaguarda censurada y, en consecuencia, se profiera una nueva conforme a sus intereses.
Como soporte de su petición, indicó que, mediante el veredicto atacado, el accionado confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín, la cual negó el amparoRadicación n° 68679-22-14-000-2024-00043-01 incoado por hecho superado respecto de las agresiones sufridas por parte de «carreño becerra». Anotó que dicha situación se derivó «con razón u ocasión» del proceso de Policía 007 de 2020 ». Informó que, el 30 de noviembre pasado, la Corte Constitucional no selecciono el expediente
de «carreño becerra». Anotó que dicha situación se derivó «con razón u ocasión» del proceso de Policía 007 de 2020 ». Informó que, el 30 de noviembre pasado, la Corte Constitucional no selecciono el expediente para revisión, por lo que insistió ante dicha corporación para tal fin. Se dolió porque, en el referido trámite policivo, «se omitio la integracion del contradictorio», debido a que no fue notificada la propietaria del predio objeto de controversia, situación que tampoco fue advertida por los jueces de tutela. Consecuentemente, afirmó que «se está en presencia » de una cosa juzgada constitucional fraudulenta.
2. El querellado manifestó que las quejas del libelista, con relación al proceso de policía 007 de 2020, no fueron alegadas en el amparo que ahora es censurado. Adicionalmente, adujo que en el presente ruego no se cumplen los requisitos de procedencia, por lo que instó a la negación del asunto.
El vinculado, Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link del expediente cuestionado. La Inspectora de Policía del municipio de Mogotes señaló que el actor, por medio de las acciones constitucionales, busca revivir un asunto policivo del cual ya se surtió el trámite respectivo.
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
2Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00043-01
acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00043-01
4. El pretensor impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Afirmó que el Tribunal debió estudiar de fondo «la falta de notificación a el propietario de uno de los predios. La togada katherine gutierrez en el proceso causal u originario de la presente accion de tutela» (sic).
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ, STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta» , situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este caso, el impulsor cuestiona, en esencia, la valoración probatoria, fáctica normativa y jurisprudencial desplegada por la autoridad accionada para resolver el caso concreto. De suerte que, como el contexto descrito por el accionante no encuadra en las excepciones transcritas, esto 3Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00043-01 es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la salvaguarda traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Con este panorama, si bien el peticionario invocó circunstancias relativas a la falta de integración del contradictorio, esta Sala constató que al trámite superlativo objeto de censura fueron vinculadas las autoridades de quienes se pregonaba la vulneración, es decir, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el Juez Promiscuo Municipal de San Joaquín y la Inspección de Policía del municipio de Mogotes, por lo que nada irregular puede predicarse en este sentido. Además, no existen elementos de convicción que permitan inferir que la decisión de tutela es consecuencia del fraude porque las partes o el funcionario judicial obraron de manera dolosa o por el desconocimiento protuberante de los postulados constitucionales y la buena fe judicial.
Además, no existen elementos de convicción que permitan inferir que la decisión de tutela es consecuencia del fraude porque las partes o el funcionario judicial obraron de manera dolosa o por el desconocimiento protuberante de los postulados constitucionales y la buena fe judicial.
2. Aunado a lo anterior, una vez auscultado el expediente 68682-4089-001-2023-00008-01, contra el que se dirigen las quejas de esta salvaguarda, se observa que en esa ocasión las pretensiones giraban en torno a la falta de pronunciamiento por parte de la Estación de Policía de Mogotes frente a la acción iniciada por el accionante, como consecuencia de la agresión infringida por parte de «carreño becerra», en el desarrollo de una diligencia dentro del proceso policivo 007 de 2020.
4Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00043-01 Así las cosas, se advierte que, contrario a lo argüido por el libelista, en la tutela que hoy es objeto de reproche, no se elevaron peticiones referentes a la supuesta vulneración del debido proceso en el caso policivo, por la supuesta «falta de notificación del propietario de uno de los predios objeto de controversia», que ahora, en el presente caso alega. Situación que inhabilita la intromisión del juez de tutela, ya que cualquier desacuerdo con el devenir procesal en dicho trámite, debe ser puesto de presente ante el conocedor de la causa mediante los recursos ordinarios disponibles. De manera que las quejas consignadas no pueden ser revisadas en esta instancia, en la medida en que resultan ser novedosas, cuentan con otros mecanismos de defensa y los sujetos de la primera instancia no
el conocedor de la causa mediante los recursos ordinarios disponibles. De manera que las quejas consignadas no pueden ser revisadas en esta instancia, en la medida en que resultan ser novedosas, cuentan con otros mecanismos de defensa y los sujetos de la primera instancia no tuvieron la oportunidad de defenderse sobre ese particular tópico, al no ser el motivo original de la sentencia de tutela reprochada.
3. De otro lado, se debe indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)»
(CSJ, SC9881-2022, entre otras). En esa dirección, fíjese que la decisión reprochada data del 8 de septiembre de 2023, mientras que el accionante impulsó esta herramienta el 4 de junio de 2024, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. 5Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00043-01 Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor durante los más de 8 meses en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ, SC283312-2021, se dijo:
se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor durante los más de 8 meses en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ, SC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00043-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7