CSJ - STC11590-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11590-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11590-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01166-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 7 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por César Roberto Almanza Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y su antiguo defensor César Castelblanco Beltrán, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 110016500131201601653-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El gestor requi ere, en lo esencial, que se decrete «la nulidad de la sentencia y/o la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 2
Bogotá el 23 de enero de 2026 con el fin de que se ORDENE realizarla nuevamente notificándome en debida forma y además me permita y garantice la asistencia a mí y a un abogado bien sea contractual o público para ejercer los recursos a que hayan lugar».
De la petición de amparo constitucional y los informes
además me permita y garantice la asistencia a mí y a un abogado bien sea contractual o público para ejercer los recursos a que hayan lugar».
De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente.
En el marco del proceso penal objeto de tutela, el 5 de abril de 2019 , la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el aquí accionante ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargos que no aceptó.
Adelantado el juzgamiento, en sentencia del 22 de septiembre de 2022 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 32 meses de prisión como autor del punible de lesiones personales dolosas agravadas . Lo anterior, tras concluir que no se acreditó la unidad familiar entre el procesado y la víctima, Laura Constanza Sánchez Fuentes. En dicha determinación se le concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena . Inconformes, tanto el apoderado de víctimas como el defensor del tutelante interpusieron el recurso de apelación.
Mediante auto del 19 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá convocó a audiencia de lectura de l fallo de segunda instancia para el 23 de enero siguiente. En el interlocutorio , la sede plural accionada indicó que laRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 3
diligencia tendría lugar «de manera virtual», pero que quienes
el interlocutorio , la sede plural accionada indicó que laRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 3
diligencia tendría lugar «de manera virtual», pero que quienes lo prefirieran, podrían comparecer presencialmente.
En la audiencia del 23 de enero de 2026 , a la que únicamente asistieron la víctima y su apoderado, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Almanza Vargas por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 6 años de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión indicó que la misma fue notificada por estrados y que contra ella procedía el recurso extraordinario de casación.
Por secretaría el 26 de enero de 2026 se hizo constar que el término de ejecutoria de cinco días corría hasta el 30 de enero siguiente, fecha en la que el proveído cobró firmeza sin que se interpusiera el aludido remedio. Luego, para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta, el asunto fue remitido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En ese contexto , el tutelante señala que la Sala accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al notificar la citación del 19 de enero de 2026 -a la audiencia de lectura del fallo - por correo electrónico, toda vez que no medió autorización previa ni expresa por parte del procesado ni de su defensor para que el Tribunal procediera de tal manera. Además, señaló que la autoridad accionada
de lectura del fallo - por correo electrónico, toda vez que no medió autorización previa ni expresa por parte del procesado ni de su defensor para que el Tribunal procediera de tal manera. Además, señaló que la autoridad accionada desatendió su obligación de «corroborar la llegada efectiva» de la mentada citación, sin que pu diera presumir surtida la notificación por el simple hecho de enviar por mensaje de datos la información sobre la programación de la audiencia.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 4
Precisa que tanto la lectura y comunicación del fallo de segunda instancia se realizó en audiencia sin que el juzgador haya garantizado la presencia del procesado, de su abogado, o la designación de un defensor público. Situación que , según afirmó, cobra más relevancia al tratarse de una decisión que agravó su condición e incrementó la pena impuesta, sin que pudiera interponer efectivamente el recurso de casación.
Explicó que no asistió a la diligencia debido a su «ignorancia absoluta del derecho y del procedimiento penal» y porque para el momento de su realización se encontraba en Australia, por lo que «la diferencia horaria, la carencia de acceso a internet y conexión (…)» contribuyeron a configurar la lesión de sus garantías fundamentales. Además, presentó como justificación adicional que «confi[ó] plenamente en la labor y gestión profesional de [su] abogado».
Por último, aseveró que César Castelblanco Beltrán, el defensor que nombró para representar sus intereses en el trámite censurado, no asistió a la diligencia, no le explicó las
Por último, aseveró que César Castelblanco Beltrán, el defensor que nombró para representar sus intereses en el trámite censurado, no asistió a la diligencia, no le explicó las implicaciones del fallo ni interpuso el recurso de casación. Sostuvo que la suma de tales irregularidades le causó un perjuicio irremediable al cercenarle la posibilidad de interponer y sustentar el único mecanismo que le restaba para controvertir el fallo que incrementó sustancialmente la pena impuesta en su contra.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien emitió la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, informó queRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 5
en audiencia del 23 de enero de 2026 leyó la decisión por la cual condenó a Almanza Vargas , como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 6 años de prisión. Indicó que la citación a esa diligencia fue enviada el 19 de enero anterior tanto al procesado como a su apoderado a los correos cesaralmanzavargas@gmail.com y Cesarcastel19@Yahoo.Es, respectivamente. Precisó que el correo electrónico al que envió la citación a audiencia a Almanza Vargas es el mismo que suministró en la presente acción de tutela.
Manifestó que después de haber leído el fallo de segunda instancia, devolvió la actuación a la Secretaría la cual, fenecido el término de ejecutoria de la decisión constató
acción de tutela.
Manifestó que después de haber leído el fallo de segunda instancia, devolvió la actuación a la Secretaría la cual, fenecido el término de ejecutoria de la decisión constató que contra la misma no se formuló recurso alguno. En ese sentido, precisó que según lo dispuesto por los artículos 164, 169, 171 y 179 del Código de Procedimiento Penal , «la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia debe citarse oportunamente y leerse, teniendo en cuenta de que se trata de un órgano colegiado, por el magistrado que preside la Sala, con el fin de realizar la notificación en estrados, con lo cual, “en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación”».
Así las cosas, afirmó que las alegaciones del tutelante por las que intenta justificar la no interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia «no son de entidad suficiente para nulitar la audiencia pública que se llevó a cabo siguiendo los lineamientos legales para su realización».Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 6
El abogado César Castelblanco Beltrán aseveró que los cargos formulados en su contra se sustentan en «falacias», toda vez que «desde el mismo momento en que se profirió sentencia de primera instancia y se presentaron los recursos a la misma, asesoré, instru í a mi representado de las consecuencias e implicaciones que podían tenerla segunda instancia, no solo ese día, en diferentes oportunidades el señor CESAR ROBERTO ALMANZA VARGAS, estuvo en mi
a la misma, asesoré, instru í a mi representado de las consecuencias e implicaciones que podían tenerla segunda instancia, no solo ese día, en diferentes oportunidades el señor CESAR ROBERTO ALMANZA VARGAS, estuvo en mi oficina, donde tratamos las consecuencias de las resultas de la segunda instancia (…) (sic)». Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, le explicó a él y a su familia el alcance del recurso de casación y les manifestó que «no [era] abogado casacioncita, que esta acción requería de unas formalidades y técnicas especiales que [él] no manejaba».
Finalmente, el accionante allegó copia de la queja disciplinaria que interpuso en contra de su antiguo defensor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Advirtió que el accionante no promovió sus inconformidades en el escenario procesal ideal y «aunque pretenda justificar su descuido y la no interposición del recurso extraordinario de casación en que no se enteró de la celebración de la audiencia de lectura de fallo», lo cierto es que el actor fue notificado del auto del 19 de enero de 2026 por el que se citó a la audiencia de lectura de fallo al mismo correo electrónico que indicó en el escrito de tutela.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 7
Agregó que el argumento relativo a que se encontraba fuera del país para el momento de la lectura de la sentencia resultaba inadmisible, comoquiera que la diligencia se
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Agregó que el argumento relativo a que se encontraba fuera del país para el momento de la lectura de la sentencia resultaba inadmisible, comoquiera que la diligencia se adelantó de manera virtual; y que los reparos contra la estrategia de su defensor pudo formularlos en el transcurso del proceso penal e, inclusive, a través del recurso de casación que, pese a tenerlo a su alcance hasta el 30 de enero de 2026, no lo interpuso. Por último, aseveró que, de estar inconforme con su apoderado, pudo revocarle el poder, designar uno nuevo o acudir a la Defensoría del Pueblo. En ese sentido, concluyó que el tutelante «se desentendió del proceso penal seguido en su contra» y que no resultaba viable subsanar por vía de tutela su propia negligencia.
El gestor impugnó y reiteró que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá debió aplazar la audiencia tras advertir la no comparecencia del procesado y su defensa, máxime cuando la decisión de segunda instancia iba a desmejorar su condición e incrementar la condena inicial. Insistió en que nunca consintió ser notificado por correo electrónico, de suerte que la Sala homóloga penal presumió la buena fe y la eficacia de la actuación de la administración de justicia sin verificar la recepción efectiva de la citación.
Agregó que la providencia de primer grado se sustentó en jurisprudencia desactualizada -la sentencia C -590 de 2005y soslayó la unificación contenida en la SU -215 de 2022, así como que el fallo desconoció que la falta de interposición del mecanismo extraordinario de impugnación
en jurisprudencia desactualizada -la sentencia C -590 de 2005y soslayó la unificación contenida en la SU -215 de 2022, así como que el fallo desconoció que la falta de interposición del mecanismo extraordinario de impugnación obedeció a un conjunto inescindible de acciones y omisiones atribuibles al defensor de confianza, a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y a su propia falta de conocimiento jurídico.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 8
Adicionalmente, considera desacertad a la apreciación de la Sala Penal de la Corte, según la cual, de estar inconforme con su representación, cambiara de abogado, toda vez que desde un principio «pens[ó] que estaba haciendo las cosas bien». Sin embargo, afirmó que se dio cuenta de las deficiencias del actuar de su defensor hasta el 5 de febrero del año en curso, fecha en la cual se enteró que «contaba con un recurso extraordinario» que no fue formulado en término por el profesional del derecho.
Concluyó que el juzgador constitucional de primer grado «se basó en que por subsidiariedad existía el recurso extraordinario de casación para interponer, sin hacer un estudio serio, de fondo, detallado e imparcial de por qué no se interpuso en su momento (sic)».
CONSIDERACIONES
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por razones distintas a las expuestas por la Sala Penal de esta Corporación, concretamente, porque la vulneración denunciada es inexistente, como pasa a explicarse.
Preliminarmente, esta Sala advierte que contrario a lo
distintas a las expuestas por la Sala Penal de esta Corporación, concretamente, porque la vulneración denunciada es inexistente, como pasa a explicarse.
Preliminarmente, esta Sala advierte que contrario a lo que consideró la homóloga penal, no es viable cimentar la improcedencia del amparo en la falta de interposición del recurso extraordinario de casación, pues, lo cierto es que la inconformidad del tutelante se dirige, específicamente, respecto de la notificación de la convocatoria a la audiencia en la que se profirió y notificó la sentencia de segunda instancia, y no, frente a dicha providencia. Tan es así, que el gestor aduce que debido a que no tuvo conocimiento deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 9
aquella citación, no pudo asistir a la vista pública en la que se leyó el fallo y, por ende, no pudo interponer el recurso de casación. Por eso, el actor para la protección de sus derechos pidió «decretar la nulidad de la sentencia y/o la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2026 con el fin de que se ORDENE realizarla nuevamente notificándome en debida forma y además me permita y garantice la asistencia a mí y a un abogado bien sea contractual o público para ejercer los recursos a que hayan lugar».
No obstante, lo anterior, la suerte del ruego no puede ser distinta, comoquiera que, en todo caso, la vulneración alegada por el tutelante es inexistente, pues, como lo dijo la Sala Penal de la Corte, fue debidamente convocado a la vista
ser distinta, comoquiera que, en todo caso, la vulneración alegada por el tutelante es inexistente, pues, como lo dijo la Sala Penal de la Corte, fue debidamente convocado a la vista pública en la que se notificó en estrados la sentencia, al igual que su defensor.
En primer lugar, en el expediente consta que la citación a la audiencia fue enviada por la Secretaría del Tribunal de Bogotá a la dirección de correo cesaralmanzavargas@gmail.com, registrado en el expediente objeto de tutela, como se observa a continuación:Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 10
Además, la diligencia tuvo lugar de manera virtual, por lo que su estadía en Australia para ese momento no configuraba una situación que le haya impedido conectarse a la reunión, y, de considerarlo necesario, ejercer su defensa material.
En segundo lugar, la falta de consentimiento previo y expreso de Almanza Vargas para que la sede plural accionada lo notificara de las diversas actuaciones por correo electrónico no torna viable el amparo, pues el régimen de notificaciones no es una cuestión que dependa de la potestad del sujeto que está siendo judicializado, sino que obedece a normas de orden público contenidas en el Código de Procedimiento Penal y la Ley 2213 de 2022.
Ahora, la s falencias en la gestión profesional del abogado que lo representaba para ese momento no son motivos que habiliten la intervención constitucional , pues fue libremente designado y contratado por el procesado en calidad de apoderado de confianza, de modo que su actuación -y sus consecuencias procesalesse radican en la
motivos que habiliten la intervención constitucional , pues fue libremente designado y contratado por el procesado en calidad de apoderado de confianza, de modo que su actuación -y sus consecuencias procesalesse radican en la esfera de quien lo escogió. El interesado, como principal afectado por el resultado de la causa, tiene la «carga de estar atento a su proceso, pues toda actuación judicial -y en especial en la que se puede ver comprometida la libertad personalexige un apersonamiento del implicado y una actitud activa frente a las decisiones que se tomen en su contra» . (CSJ STC1420-2026).
Ha dicho la Corte:
«(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficienteRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 11
motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ STC13612-2023, reiterada en STC11990-2024).
jurídico procesal...”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ STC13612-2023, reiterada en STC11990-2024).
Así que, si bien es cierto que el ejercicio técnico de los medios de impugnación corresponde al abogado defensor, ello no exime al procesado de permanecer enterado sobre el curso del proceso ni de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus intereses cuando advierta una eventual desatención de su apoderado.
Agréguese a lo anterior que, sin que comporte un análisis de fondo, la discrepancia con la estrategia defensiva o lo adverso del resultado no estructura, por sí sola, una transgresión del derecho a la asistencia técnica, pues esta constituye una obligación de medio y no de resultado, y el defensor goza de autonomía en la selección de la táctica a adoptar entre las diversas alternativas posibles en el curso del juicio.
En conclusión, como las irregularidades invocadas por el tutelante no se estructuran, se confirmará la providencia de primer grado, en cuanto desestimó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01166-01 12
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite
autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-03