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CSJ - STC11591-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11591-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11591-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01985-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovieron Rodrigo de Jesús Zapata Niño, Jhon Rodrigo Zapata Tovar y Ana Yanneth Zapata Tovar contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica (y ejecutivo a continuación) con radicado n.º 11001310304320170051600.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el despacho accionado.

Manifestaron que debido al fallecimiento de Ana Betulia Tovar Torres -esposa de Rodrigo de Jesús Zapata Niño y, madre de Jhon Rodrigo Zapata Tovar y Ana Yanneth Zapata Tovar-, promovieron proceso deRadicación No. 11001-22-03-000-2024-01985-01 responsabilidad médica en contra de Esimed SA y Cafesalud EPS SA, en el que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 28 de abril de 2021, negando las pretensiones de la demanda y condenándolos en costas por $18.000.000.

el que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 28 de abril de 2021, negando las pretensiones de la demanda y condenándolos en costas por $18.000.000. Relataron que el 30 de junio de 2022 se libró mandamiento de pago en su contra por el valor de las costas y los intereses causados, así como también se decretó el embargo y retención del dinero que se encontrara depositado en sus cuentas bancarias. Refirieron que el 4 de diciembre de 2023 interpusieron recurso de reposición en contra del auto que libró la orden ejecutiva y el 20 de febrero de 2024 propusieron excepciones, medios de defensa que fueron rechazados por extemporáneos mediante auto de 17 de mayo de 2024. Adujeron que han sufrido mucho por la muerte de Ana Betulia Tovar Torres y que no cuentan con el dinero para pagar la condena en costas, puesto que asumieron los gastos funerarios, Rodrigo de Jesús Zapata Niño trabaja como ebanista y sus cuentas en el Banco Caja Social, y Scotiabank Colpatria son inembargabilidad.

2. Con fundamento en lo anterior, pretenden se les exonere del pago de las costas procesales a que fueron condenados o se reduzca su monto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de responsabilidad médica y solicitó negar el amparo, en atención a que las peticiones presentadas por los accionantes fueron resueltas y las decisiones fueron proferidas «conforme a derecho».

médica y solicitó negar el amparo, en atención a que las peticiones presentadas por los accionantes fueron resueltas y las decisiones fueron proferidas «conforme a derecho». 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01985-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá d eclaró improcedente el amparo, luego de establecer que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque los accionantes no interpusieron reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 28 de marzo de 2022 que aprobó la liquidación en costas, y tanto el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como las excepciones de mérito que propusieron, fueron rechazadas por extemporáneas. El segundo, comoquiera que el 4 de agosto de 2023 se ordenó seguir adelante la ejecución, seguida a continuación del proceso declarativo, en tanto que esta acción fue presentada el 8 de agosto de 2024, es decir, superando el semestre considerado como prudencial para promover este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirmaron que sí cumplieron con los presupuestos antes señalados, porque se enteraron del mandamiento de pago una vez se les notificó del embargo de sus cuentas, ante lo cual interpusieron el referido recurso de reposición y las excepciones de mérito, motivo por el cual el término de 6 meses debe contarse desde el 17 de mayo de 2024, fecha en la que fue proferido el auto que resolvió no tramitar esos mecanismos de defensa.

CONSIDERACIONES

reposición y las excepciones de mérito, motivo por el cual el término de 6 meses debe contarse desde el 17 de mayo de 2024, fecha en la que fue proferido el auto que resolvió no tramitar esos mecanismos de defensa.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01985-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, concretamente, los accionantes cuestionan la condena en costas que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá les impuso el 28 de marzo de 2022 por $18.000.000, dentro del proceso declarativo objeto de examen, puesto que no cuentan la posibilidad de cancelar esa suma de dinero.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que Rodrigo de Jesús Zapata Niño, Jhon Rodrigo Zapata Tovar y Ana Yanneth Zapata Tovar promovieron proceso de responsabilidad

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que Rodrigo de Jesús Zapata Niño, Jhon Rodrigo Zapata Tovar y Ana Yanneth Zapata Tovar promovieron proceso de responsabilidad médica contra Esimed SA y Cafesalud EPS SA, en el que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 28 de abril de 2021 negando las pretensiones de la demanda y condenándolos en costas, para lo cual se fijaron como agencias en derecho $18.000.000. Aunque los demandantes formularon recurso de apelación frente a dicha providencia, el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto el 8 de septiembre de 2021 por falta de sustentación en segunda instancia. 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01985-01 El 28 de marzo de 2022 el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas en $18.000.000, decisión que no fue recurrida. Por petición de Cafesalud EPS SA, el despacho accionado libró mandamiento de pago el 30 de junio de 2022 contra los demandantes, ahora ejecutados, por el valor antes descrito más los intereses causados, el 4 de agosto de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución y el 25 de septiembre siguiente aprobó la liquidación de costas en $720.000, determinaciones que cobraron firmeza. Los reclamantes el 9 de febrero de 2024 interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el día 20 del mismo mes y año propusieron excepciones de mérito; sin embargo, en providencia de 17

determinaciones que cobraron firmeza. Los reclamantes el 9 de febrero de 2024 interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el día 20 del mismo mes y año propusieron excepciones de mérito; sin embargo, en providencia de 17 de mayo de 2024 el Juzgado accionado se abstuvo de tramitarlos, comoquiera que se presentaron de forma extemporánea. Decisión que también quedó ejecutoriada.

4. De la inmediatez.

Conforme lo expuesto, la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez. Téngase en cuenta que las providencias cuestionadas se profirieron, el 28 de marzo de 2022, que aprobó la liquidación de costas por $18.000.000; 30 de junio de 2022, que libró mandamiento de pago por ese monto, y 4 de agosto de 2023, que ordenó seguir adelante con la ejecución, entre tanto, el amparo fue promovido el 8 de agosto de 2024, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional , exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado,

5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01985-01 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).

5. De la Subsidiariedad.

Súmese a lo anterior, que tampoco concurre el requisito de la subsidiariedad, en la medida que los impugnantes no desplegaron las herramientas para la defensa de sus intereses. 5.1 En primer lugar, recuérdese que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de reposición y apelación, medios de defensa que bien pudieron promover en contra del auto de 28 de marzo de 2022 que aprobó la liquidación de costas en $18.000.000; sin embargo, los accionantes no interpusieron recurso alguno. 5.2 Por otra parte, en atención a que Cafesalud EPS SA solicitó librar mandamiento de pago dentro de los 30 días siguientes a que fue

accionantes no interpusieron recurso alguno. 5.2 Por otra parte, en atención a que Cafesalud EPS SA solicitó librar mandamiento de pago dentro de los 30 días siguientes a que fue notificado el auto de 17 de febrero de 2022, que dispuso el obedecimiento de lo resuelto por el superior, de acuerdo con el artículo 306 de la codificación en cita, el despacho accionado profirió la orden de apremio el 30 de junio de 2022, lo que evidencia que la reposición radicada el 9 de febrero de 2024 y las excepciones propuestas el día 20 siguiente, son extemporáneas, por cuanto los términos correspondientes vencieron los días 7 y 18 de julio de 2022, conforme los artículos 318 y 422 ibídem. 5.3 En ese orden, ante la falta de proposición de los medios de defensa por parte de los impugnantes frente a las decisiones que ahora 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01985-01 cuestionan, esta Sala ha resaltado que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica, (…) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en

adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios) 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01985-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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