CSJ - STC11591-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11591-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC11591-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03155-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Luz Myriam Pinzón Canchón formuló contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá ; trámite al que fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia rad. n.º 2013-00606.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso «efectivo» a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujo que, dentro del juicio de usucapión rad. n.º 2013-00606, promovido por ella en contraRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03155-00
2 de Édgar Huertas Huertas , el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia que negó las pretensiones allí planteadas , decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue allí mismo concedido (3 dic.).
Se quejó de que, pese a haber sustentado «oportunamente» su alzada ante el despacho accionado, este « mantuvo absoluto
interpuso recurso de apelación, que fue allí mismo concedido (3 dic.).
Se quejó de que, pese a haber sustentado «oportunamente» su alzada ante el despacho accionado, este « mantuvo absoluto silencio», de modo que « no rechazó el memorial, no señaló irregularidad alguna, no requirió subsanación, no cuestionó su extemporaneidad y tampoco remitió el expediente al superior funcional para el trámite de la segunda instancia»; lo que derivó en que, con proveído de 11 de mayo de 2026, ese mismo juzgado dispusiera el obedecimiento de la declaración como desierto del recurso que interpuso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital de la República.
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se dejen sin efectos las providencias que resolvieron declarar desierta la alzada por ella formulada contra el fallo de primera instancia y ordenar el obedecimiento a dicha declaración por parte del a quo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La S ala Civil accionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, refiriendo que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de del a quo, la cual «no fue objeto de cuestionamiento».Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03155-00
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2. El juzgado convocado indicó que «el inconformismo de la parte accionante se encuentra en la providencia que declaró desierto el recurso de apelación adoptada el 10 de abril de 2026, decisión dentro de la cual [...] no tiene injerencia».
CONSIDERACIONES
la parte accionante se encuentra en la providencia que declaró desierto el recurso de apelación adoptada el 10 de abril de 2026, decisión dentro de la cual [...] no tiene injerencia».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión deRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03155-00 4 fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el presente caso, la accionante censuró que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá , tras emitir fallo de primera instancia y recibir la sustentación al recurso de apelación que contra esa decisión formuló, «mantuvo absoluto silencio», de modo que « no rechazó el memorial, no señaló irregularidad alguna, no requirió subsanación, no cuestionó su extemporaneidad y tampoco remitió el expediente al superior funcional para el trámite de la segunda instancia».
Lo previo, porque ello resultó en que, con auto de 11 de mayo, ese mismo juzgado dispusiera el obedecimiento de la declaración como desierto del recurso que interpuso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital de la República.
3. No obstante, examinada s las piezas procesales
declaración como desierto del recurso que interpuso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital de la República.
3. No obstante, examinada s las piezas procesales adosadas al expediente que fue aportado a este trámite , de entrada, se advierte la improcedencia del amparo.
3.1. En primer lugar, porque, contrario a lo aducido por la convocante, del expediente allegado a esta Corporación seRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03155-00 5 visualiza que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá sí efectuó la remisión del expediente al superior jerárquico respectivo, especificamente, el 16 de diciembre de 20251, sin que le resultara exigible realizar alguna actuación adicional; de lo cual no se deriva la vulneración alegada.
3.2. Adicionalmente, se advierte que, al ser enterada en debida forma del auto que dispuso la deserción de 10 abr. 2026, la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposición - para plantear las pretensiones que plantea a través de este mecanismo contra la referida autoridad judicial colegiada, circunstancia que no ocurrió.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que
queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aqu í ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, entre otras).
1 Así consta en C01Principal, 84RemisiónExpedienteTribunal20251216.pdf. y en las actuaciones registradas en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial .Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03155-00 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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