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CSJ - STC11592-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11592-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11592-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00158-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido por Guillermo León Zuluaga Gutiérrez y Martha Luz Botero Garcés contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 050864089001202300064001.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. 1 Con radicado de origen 05664408900120170034900.Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00158-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Guillermo León Zuluaga Gutiérrez y Marta Luz Botero Garcés presentaron «demanda especial de posesión»2 en contra de Sergio Arturo Londoño Zapata, Sergio Londoño Martínez y Yhon Mario Londoño Tamayo3, a efectos de obtener la restitución de la posesión de los lotes

Londoño Zapata, Sergio Londoño Martínez y Yhon Mario Londoño Tamayo3, a efectos de obtener la restitución de la posesión de los lotes denominados «Los Pinos» y «Corral Viejo», así como que se condenara a los dos primeros a pagarles los perjuicios sufridos con el «despojo de la posesión de la franja de terreno descrito en el hecho primero de la demanda, a razón de 70 litros de leche a la suma de $1.034 pesos hasta que se produzca la restitución». 2.2. Sergio Arturo Londoño Zapata y Sergio Londoño Martínez contestaron la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, y formularon los medios defensivos de prescripción e improcedencia de la acción4. Por su parte, Yhon Mario Londoño Tamayo propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa»5. 2.3. El 27 de noviembre del 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira profirió sentencia anticipada, por haberse configurado «el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en atención a lo previsto en los artículos 976 del CC y 278 del CGP», en razón a que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017, pero los actos de perturbación de la posesión ocurrieron en el año 2015, según lo verificado en la querella instaurada ante la Inspección de Policía y Tránsito de San Pedro de los Milagros6.

el 15 de diciembre de 2017, pero los actos de perturbación de la posesión ocurrieron en el año 2015, según lo verificado en la querella instaurada ante la Inspección de Policía y Tránsito de San Pedro de los Milagros6. 2 Según el auto admisorio obrante en la página 10 del archivo 05664408900120170034900_C001(004).3 Página 7 y ss. del archivo 05664408900120170034900_C001(001).4 Página 2 y ss. del archivo 05664408900120170034900_C001(005).5 Página 2 y ss. del archivo 05664408900120170034900_C001(007).6 Archivo 006C-15SentenciaNov27-23.Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00158-01 3 2.4. Inconforme, el apoderado de los actores apeló y, el 27 de junio del 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros confirmó el fallo de primer grado7.

3. Los accionantes reprochan tal determinación, en tanto, a su juicio, es inadecuado el material probatorio que sirvió de fundamento, dado que la «solicitud de protección» no cuenta con nombre completo e identificación de quien ejerce la amenaza y no corresponde a una petición de recuperación de la posesión, de manera se ha «fallado y confundido (…) un documento de protección de diciembre 14 de 2015 que no tuvo efectos de despojo alguno, ni siquiera efectos policiales».

En ese sentido, sostienen que su posesión sobre los predios comenzó en 2008 y solo «recibimos amenazas que no se consumaron ni en el año 2015, ni en el

ni siquiera efectos policiales». En ese sentido, sostienen que su posesión sobre los predios comenzó en 2008 y solo «recibimos amenazas que no se consumaron ni en el año 2015, ni en el 2016, NO nos despojaron, solo fue amenaza», siendo hasta el 2 de julio del 2017 que, «con ayuda de nuestro inquilino, fuimos despojados de los lotes corral viejo y los pinos, abusando del poder que les confería el manejo de las tierras, la estancia en la vereda, nuestra ausencia entre muchos otros», razón por la cual presentaron la demanda posesoria el 15 de diciembre de 2017. Con base en ello, consideran que la decisión de segunda instancia incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, así como en error inducido y en falta de motivación.

3. Conforme a lo relatado , pretenden que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y que se ordene a la autoridad competente que les sean «devueltos los lotes Corral Viejo y Los Pinos, de que trata la demanda de recuperación de posesión».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 7 Archivo 05SentenciaConfirmaDecision.Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00158-01

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1. Sergio Londoño Martínez afirmó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y criticó que los tutelantes utilicen la acción de tutela como una tercera instancia.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira allegó el enlace del expediente censurado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por falta de

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira allegó el enlace del expediente censurado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por falta de demostración de las vías de hecho atribuidas a la sentencia proferida el 27 de junio del 2024. En lo que concierne al defecto fáctico, estimó que no se configuró, porque el sentenciador razonó ampliamente y valoró en detalle las querellas policivas, lo cual lo llevó a concluir que los actos de perturbación de la posesión se habían dado, a lo sumo, para finales del

2016. Tampoco encontró acreditado un defecto sustantivo, dado que la providencia cuestionada fue clara frente a la aplicación del artículo 976 del

Código Civil. Por último, en cuanto a la pretensión orientada a la entrega y registro de los lotes en disputa, adujo que ello desborda el propósito del ruego tutelar, puesto que esta acción no está diseñada para suplir las instancias ordinarias o los procedimientos reglamentados por el legislador.

IV. IMPUGNACIÓN La planteó el apoderado de los accionantes 8, quien aseveró que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el inciso 2 del artículo 976 del 8 Conforme al poder obrante en la página 6 del archivo 0020 Escrito Impugnación.Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00158-01

5 Código Civil, dado que los actores fundaron su demanda en hechos constitutivos de un despojo de la posesión y no en actos de perturbación,

5 Código Civil, dado que los actores fundaron su demanda en hechos constitutivos de un despojo de la posesión y no en actos de perturbación, de manera que, a su juicio, la juez edificó sus argumentos en bases probatorias y jurídicas que no refieren al objeto del proceso.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables ni abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En la providencia refutada, el Juzgado del Circuito precisó que las acciones posesorias eran de dos clases, esto es, i) las que tienen por objeto conservar la posesión, manteniendo al poseedor y librándolo de toda perturbación o embarazo y ii) las que se orientan a recuperar la posesión, restituyendo al poseedor la posesión del bien de la que ha sido privado por otra persona. A su turno, destacó que para su prosperidad es necesario que se demuestre el despojo o la perturbación de la posesión, según sea el caso, y « el momento en que se produjo la perturbación o el despojo, [sin que] haya transcurrido un año, por mandato del art. 976 ibidem. Asimismo, únicamente puede instaurar la acción posesoria quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo por mandato de la norma prevista en el art. 974 ejusdem».

En ese sentido y tras analizar el artículo 976 del Código Civil,

instaurar la acción posesoria quien ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo por mandato de la norma prevista en el art. 974 ejusdem». En ese sentido y tras analizar el artículo 976 del Código Civil, precisó que de los hechos de la demanda no se desprendía la ocurrencia de actos de violencia y que concurren con el argumento del recurrente que el hecho del cual desprende él, acto perturbatorio o embarazo, lo fue con ocasión de que su arrendatario JHON MARIO LONDOÑO TAMAYO, admitió continuar pagando el canon de arrendamiento a los también codemandados en estaRadicación n°. 05000-22-13-000-2024-00158-01 6 acción (…), lo que obviamente no puede entenderse como un acto de la naturaleza que describe la norma, como perturbatorio, embarazoso y menos aún de desposesión, al media la voluntad de aquellos “presuntos dueños”, pues (…) con JOHN MARIO se tenía contrato de arrendamiento de esos predios con los demandantes y que se rige por otro tipo de acciones. De allí que, para el efecto, los demandantes debían acudir a las vías propias dispuestas por la regulación civil o comercial para el incumplimiento del contrato de arrendamiento, de manera que la entrega del bien «se le puede exigir a JHON MARIO, amén de que confirmaría una entrega voluntaria y no una desposesión clandestina o violenta como lo esgrime la parte demandante». Seguidamente, insistió en que, de los hechos octavo y noveno de la demanda, no se desprendían propiamente un acto de desposesión; sin

voluntaria y no una desposesión clandestina o violenta como lo esgrime la parte demandante». Seguidamente, insistió en que, de los hechos octavo y noveno de la demanda, no se desprendían propiamente un acto de desposesión; sin embargo, en gracia de discusión, «dígase que sean perturbatorios, por lo que el término indicado por el legislador de un año se contabiliza como lo indican los incisos 1 y 2 del art. 976 CC, es decir, desde que se dio la molestia o desde que el poseedor anterior la perdió», término que, para el caso sub judice, comienza a contabilizarse desde que se «instala los “avisos” o si se quiere, el primer estacón para el cerramiento, lo que claramente se tiene que tener como confesión a la vista del art. 191 del CGP, como lo dijo el señor GUILLERMO ». Ello, teniendo en cuenta lo manifestado por los accionantes ante la Inspección de Policía de la localidad, en referencia a que desde 2016 empezaron las afectaciones a su posesión. Así las cosas, determinó que «[d]e lo afirmado por los propios demandantes, es innegable que los actos que pudieron haber afectado esa posesión de la que ellos hablan en la acción, se dieron cuando menos, para principios del año 2016, lo que conlleva a que, para el 13 de diciembre de 2017, fecha en la que se presenta la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, efectivamente como lo sostuvo el a-quo, el término de caducidad previsto en la norma,

presenta la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, efectivamente como lo sostuvo el a-quo, el término de caducidad previsto en la norma, ya había corrido y por ende la acción posesoria había caducado».Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00158-01 7

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable ni se evidencia carencia de motivación, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado, en especial, en torno a lo rebatido en el juicio y a las actuaciones policivas adelantadas.

Al respecto, debe indicarse que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto , pues «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024). Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios,

de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024). Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, debate que no habilita la intromisión del juez de tutela como si fuera un juez de instancia, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, porRadicación n°. 05000-22-13-000-2024-00158-01 8 el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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