CSJ - STC11592-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11592-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11592-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01293-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por la Procuraduría 272 Judicial I Penal De Santa Marta contra la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta, extensiva a la Fiscalía Primera Delegada ante ese Tribunal, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 47001606605520160099702.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La entidad accionante, en su condición de agente del Ministerio Público, solicitó al juez constitucional que «se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal Del Tribunal Superior De Santa Marta - Conjueces, de fecha 17 de abril de 2026, y ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión debidamente motivada, respetuosa del precedente aplicable, del alcance del recurso decidido y de las garantías de los sujetos procesales».
De la petición de amparo constitucional, sus anexos y
accionada emitir una nueva decisión debidamente motivada, respetuosa del precedente aplicable, del alcance del recurso decidido y de las garantías de los sujetos procesales».
De la petición de amparo constitucional, sus anexos y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, se adelanta, bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, un proceso penal en contra de Antonio José Wilches Mercado y otros, por la presunta comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación consumado y en grado de tentativa, en concurso homogéneo sucesivo. Lo anterior, enRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 3
virtud de la resolución de acusación proferida el 16 de septiembre de 2019 y ejecutoriada el 3 de febrero de 2020.
El 14 de noviembre de 2024, el procesado Wilches Mercado postuló una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, al estimar superado el plazo previsto desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado «audiencia pública». Mediante proveído del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga negó el pedimento al considerar que la figura solo procede respecto de quien se encuentra efectivamente privado de la libertad, condición que no concurría en el procesado, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en su
considerar que la figura solo procede respecto de quien se encuentra efectivamente privado de la libertad, condición que no concurría en el procesado, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en su contra nunca se materializó. Inconforme con la decisión , el acusado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
En auto del 17 de enero de 2025, dicha autoridad decidió no reponer la determinación impugnada. Sin embargo, al desatar el recurso de alzada, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta , mediante auto del 17 de abril de 2026 revocó la decisión de primerRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 4
grado y ordenó , previo el pago de una caución y de la suscripción del acta de compromiso, la cancelación de la orden de captura.
De acuerdo con la gestora, la Sala accionada al proferir la decisión del 17 de abril de 2026 incurrió en múltiples defectos.
El primero -de motivación aparente o insuficientepues, aunque la captura ordenada en virtud de la medida de aseguramiento decretada nunca se hizo efectiva, «el Tribunal le concedió la libertad provisional, sin explicar de manera clara y reforzada cómo equipara la situación de un procesado libre con la de uno efectivamente detenido». En ese sentido, en criterio de la Procuradora, la providencia produce un «efecto jurídico impropio» al anular la restricción de la libertad de quien jamás estuvo detenido , lo que, a todas luces, desnaturaliza la figura procesal que concede la libertad
criterio de la Procuradora, la providencia produce un «efecto jurídico impropio» al anular la restricción de la libertad de quien jamás estuvo detenido , lo que, a todas luces, desnaturaliza la figura procesal que concede la libertad provisional por vencimiento de términos a quien está físicamente privado de ella.
El segundo -sustantivopor cuanto el Tribunal desconoció el régimen de libertad propio de la ley 600 de 2000, en particular lo dispuesto por el artículo 361 conformeRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 5
al cual , el término de la detención preventiva se computa desde la privación efectiva, lógica que liga la libertad provisional al presupuesto fáctico de la aprehensión material del sindicado. Agregó que la sede plural confundió la libertad por vencimiento de términos , institución dirigida a que finalice la privación efectiva de la libertad, con la revocatoria de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 363 de la misma codificación, encaminada a examinar la subsistencia de los fines constitucionales que justificaron la cautela.
El tercero y último -por desconocimiento del precedenteen tanto el ad quem se apartó de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal desarrollada en el auto AP3384 -2023, según la cual, «la libertad provisional se predica, por regla, de quien está efectivamente privado de la libertad por cuenta del proceso». Lo anterior, sin que en la motivación de la providencia cuestionada obre justificación por parte de la autoridad de su decisión de inaplicar el precedente que rige en esta clase de asuntos. Para la entidad
la libertad por cuenta del proceso». Lo anterior, sin que en la motivación de la providencia cuestionada obre justificación por parte de la autoridad de su decisión de inaplicar el precedente que rige en esta clase de asuntos. Para la entidad tutelante, un proceder de esa estirpe exige una motivación reforzada, la cual, estar ausente , configura el defecto alegado.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 6
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Conjuez ponente del auto censurado abogó por la negación del a mparo, tras advertir que la determinación adoptada no incurrió en ningún defecto y que la censura se reduce a un conjunto de discrepancias interpretativas con las conclusiones del Tribunal. Explicó que el proveído que se cuestiona «[f]ue el resultado de un ejercicio hermenéutico orientado a administrar justicia dentro del marco de la Constitución Política, la Ley 600 de 2000, el bloque de constitucionalidad y los estándares interamericanos sobre libertad personal, plazo razonable, presunción de inocencia y proporcionalidad de las medidas restrictivas».
Precisó que la argumentación expuesta por la tutelante en su escrito «reduce el problema jurídico a una fórmula meramente nominal», bajo el entendido de que en el caso que se estudió, si bien el ciudadano no se encontraba privad o materialmente de su libertad, existía en su contra una medida de aseguramiento vigente , una orden de captura activa cuya inejecución no resultaba atribuible al procesado, y una demora procesal significativa, lo que representaba una limitación a su derecho a la libertad . Por lo tanto, lo
medida de aseguramiento vigente , una orden de captura activa cuya inejecución no resultaba atribuible al procesado, y una demora procesal significativa, lo que representaba una limitación a su derecho a la libertad . Por lo tanto, lo procedente fue sustituir dicha restricción y solicitar el pagoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 7
de una caución y la suscripción de un acta de compromiso , medidas orientadas a garantizar la comparecencia al proceso.
Señaló que mientras el numeral 4° del artículo 365 de la ley 600 de 2000 «se refiere expresamente a la privación efectiva de la libertad», la causal contenida en el numeral 5° del mismo artículo por la cual se le concedió al procesado la libertad provisional no «reproduce esa expresión», por lo que no era viable que la Sala accionada aplicara, en perjuicio del procesado, un requisito no previsto expresamente en la causal invocada. Resaltó que la Sala de Casación Penal de esta Corte ha decantado que la privación del derecho a la libertad «encuentra límites estrictos en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar» . En su respuesta, el Conjuez citó varios pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos incorporados al bloque de constitucionalidad para sustentar la legalidad de su decisión.
Por su parte, otra de las Conjueces que participó en la decisión expuso que salvó su voto, por considerar que «es imposible otorgar la libertad a una persona que siquiera haRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 8
decisión expuso que salvó su voto, por considerar que «es imposible otorgar la libertad a una persona que siquiera haRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 8
estado privado de esta dentro del mencionado proceso judicial».
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga recapituló las actuaciones procesales surtidas, indicó que corrió traslado de la solicitud de libertad objeto de estudio al Ministerio Público, a la Fiscalía y a la parte civil, sin que aquellos se pronunciaran dentro del término correspondiente. Afirmó que actualmente se encuentran pendientes por surtir los alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el amparo al valorar como razonable la decisión de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal de Santa Marta que zanjó la discusión frente a la solicitud del señor Wilches Mercado. Consideró que la sede plural accionada decidió el asunto conforme a la información obrante en el expediente, valoró las pruebas aportadas al trámite y aplicó de manera correcta y razonable los postulados de la Ley 600 de 2000, así como distintos pronunciamientos jurisprudenciales a partir de los cuales fijó su postura frente al problema jurídico a resolver.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 9
Agregó que , pese a que la Procuraduría alegó el desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Penal en el auto AP3384 -2023, el Tribunal
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Agregó que , pese a que la Procuraduría alegó el desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Penal en el auto AP3384 -2023, el Tribunal accionado invocó la providencia CSJ AEP 068-2025 en la que se reiteraron las consideraciones expuestas en el interlocutorio mencionado por la tutelante. De esta manera, concluyó que las censuras ventiladas en sede de tutela «no superan el plano meramente nominal ni su visión particular acerca de cómo debe interpretarse el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que, por sí sola, no torna contraria a derecho la providencia emitida por el Tribunal».
La Procuradora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que el a quo constitucional redujo el debate a un «simple desacuerdo interpretativo» con la decisión cuestionada y omitió resolver de manera integral los defectos constitucionales alegados.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que la providencia mediante la cual el juez pluralRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 10
ordenó la libertad de Wilches Mercado, por vencimiento de términos, no revela un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.
En efecto, como se evidencia del interlocutorio del 17 de abril de 2026 , la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de manera preliminar, recapituló las actuaciones procesales y las
En efecto, como se evidencia del interlocutorio del 17 de abril de 2026 , la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de manera preliminar, recapituló las actuaciones procesales y las consideraciones de la determinación de primer grado que despachó desfavorablemente la solicitud , así como las expuestas en sede de reposición. Por último, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión , recordó la posición del recurrente y delimitó el problema jurídico a resolver , resumiéndolo en el interrogante: «¿La libertad provisional por vencimiento de términos contemplada en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 requiere como condición previa la privación efectiva de la libertad del procesado, o puede ser concedida independientemente de dicha circunstancia material?».
En un primer momento , para abordar el estudio del asunto, destacó los fundamentos constitucionales del numeral 5º del artículo 365 de la ley 600 de 2000 y aseveróRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 11
que, en virtud del «principio de afirmación de la libertad por vencimiento de términos », a las personas investigadas penalmente les asiste la garantía de ser sometidos a un proceso promovido en plazos razonables, durante el cual, la libertad del acusado constituye la regla general. Para sustentar esa postura citó la providencia AP1079-2021 proferida por la Sala de Casación Penal, en la que se establece el carácter excepcional de la detención preventiva.
Siguiendo esa línea argumentativa, el Tribunal aseveró
sustentar esa postura citó la providencia AP1079-2021 proferida por la Sala de Casación Penal, en la que se establece el carácter excepcional de la detención preventiva.
Siguiendo esa línea argumentativa, el Tribunal aseveró que el fundamento de la libertad por vencimiento de términos reposa en el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en un término prudente. De ahí que, explicó que el Estado debe definir con la máxima celeridad posible la situación jurídica de una persona en contra de la cual se promueve actuación penal , máxime cuando aquella fue privada provisionalmente de su libertad en el transcurso del trámite.
Luego, realizó algunas consideraciones en torno a la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos en el ordenamiento jurídico colombiano y a la figura del control de convencionalidad, refiriéndose a varias sentencias de constitucionalidad y pronunciamientos de la Corte Interamericana de derechos humanos sobre laRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 12
aplicación de dicho mecanismo. Después, con base en la sentencia T-099 de 2021 de la Corte Constitucional afirmó que «el plazo razonable es un elemento esencial del debido proceso» y que «[l]a jurisprudencia constitucional no supedita esta garantía a la materialización de la aprehensión del imputado, sino al respeto de los plazos legales y a la debida gestión del proceso».
Posteriormente, centró su análisi s en la figura cuya aplicación se solicitó, esta es, la libertad por vencimiento de
imputado, sino al respeto de los plazos legales y a la debida gestión del proceso».
Posteriormente, centró su análisi s en la figura cuya aplicación se solicitó, esta es, la libertad por vencimiento de términos. Al respecto señaló que dicha institución se concibe como «una sanción al aparato estatal» y para su aplicación cobra especial relevancia «establecer si esa dilación injustificada es atribuible a la administración de justicia en cabeza del estado, o al procesado» , de tal forma que, en el primero de los escenarios, se debe favorecer la libertad del investigado, que ante la existencia de una medida de aseguramiento en su contra, «tiene derecho a que no se prolongue injustificadamente la misma». Lo anterior, sin que sea determinante que la misma se haya hecho efectiva, es decir, sin que importe si el sujeto fue aprehendido.
De igual modo, el juez plural se ocupó del estudio de la figura a la luz del Sistema Interamericano de DerechosRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 13
Humanos. Al efecto, retomó el análisis de la sentencia T-099 de 2021, de la cual extrajo que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos reconocen la obligación en cabeza de los Estados de promover las actuaciones penales de manera diligente y en cumplimiento de plazos previamente establecidos. Deber que cobra especial relevancia cuando el procesado se vea afectado por una medida privativa, aun cuando aquella no se haya materializado. De esta manera,
diligente y en cumplimiento de plazos previamente establecidos. Deber que cobra especial relevancia cuando el procesado se vea afectado por una medida privativa, aun cuando aquella no se haya materializado. De esta manera, concluyó que los Estados no pueden justificar su negligencia y demora en el desarrollo del proceso «por el simple hecho de no materializarse la medida privativa de la libertad», de suerte que, lo esencial en este tipo de casos es el factor temporal objetivo que debe cumplir la Fiscalía, y no el hecho de que el sujeto haya sido efectivamente aprehendido por las autoridades.
Seguidamente, reconoció que si bien la Sala homóloga penal ha reiterado que para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos en el escenario de la ley 600 de 2000, no basta el transcurso de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya realizado la audiencia pública, sino que también se requiereRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 14
que el procesado se encuentre físicamente privado de su libertad, dicha postura resulta contraria a la jurisprudencia internacional referida por la sede plural accionada. En su concepto, supeditar las garantías procesales a la materialización de la privación de la libertad de quien está siendo investigado «desnaturalizaría por completo el proceso penal el cual empezaría a girar en torno a la privación de la libertad del procesado» y no al respeto de la presunción de inocencia y de los términos de orden legal, consagrados en virtud de la garantía que le asiste al procesado de ser juzgado en un «plazo razonable».
libertad del procesado» y no al respeto de la presunción de inocencia y de los términos de orden legal, consagrados en virtud de la garantía que le asiste al procesado de ser juzgado en un «plazo razonable».
Ante esta discrepancia de criterios en la aplicación de la figura de la libertad por vencimiento de términos, la Sala de Conjueces censurada decidió apartarse de la interpretación propuesta por la Sala de Casación Penal. Esto tras advertir que el estándar interamericano «es más protector de la libertad y del debido proceso» , por cuanto no condiciona la garantía del «plazo razonable» a la efectiva privación material de la libertad del sindicado, sino al cumplimiento oportuno de los términos legales para adelantar cada etapa procesal . Señaló que, de adoptar la postura contraria, se estaría relevando al Estado de la obligación de tramitar el proceso con diligencia en los casos en los que el procesado seRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 15
encuentre privado de su libertad. De esta forma justificó el apartamiento de los precedentes de la Sala de Casación Penal.
Decantado el anterior punto, el Tribunal descendió al análisis del caso concreto y encontró que, de acuerdo con la constancia suscrita por el secretario de la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta , la resolución de acusación quedó en firme el 3 de febrero de
2020. Luego, realizó un recuento minucioso de las distintas actuaciones y resaltó que la audiencia preparatoria se llevó a
delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta , la resolución de acusación quedó en firme el 3 de febrero de
2020. Luego, realizó un recuento minucioso de las distintas actuaciones y resaltó que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024, esto es, 1565 días después de la ejecutoria del pliego de cargos de los cuales 1109 eran atribuibles al aparato judicial del Estado, lo que supera con creces el término de los seis meses consagrado por el numeral 5º del artículo 365 de la ley 600 de 2000.
Luego, advirtió que en el acervo probatorio no obraba evidencia que permitiera concluir que la aprehensión no se hizo efectiva por hechos imputables al acusado . Por el contrario, constató que la orden de captura fue remitida a las autoridades de Bogotá, sin que aquellas hayan allegado respuesta sobre el estado del requerimiento.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 16
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal de Santa Marta revocó la decisión del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga y en consecuencia, ordenó la cancelación de la orden de captura emitida en contra de Antonio José Wilches Mercado. Lo anterior, previo el pago de una caución y la «suscripción de diligencia de compromiso del procesado, a efectos de garantizar su comparecencia al proceso».
En este contexto, la determinación adoptada por la sede judicial accionada no luce ostensiblemente absurda,
«suscripción de diligencia de compromiso del procesado, a efectos de garantizar su comparecencia al proceso».
En este contexto, la determinación adoptada por la sede judicial accionada no luce ostensiblemente absurda, caprichosa ni irracional, sino coherente con lo averiguado en el trámite judicial. En efecto, la Magistratura, tras contrastar las actuaciones, constató que entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la realización de la audiencia preparatoria transcurrió más del término de seis meses exigido por el numeral 5º del artículo 365 de la ley 600 de 2000 para decretar la libertad provisional.
Puestas las cosas de esta manera, se descarta que la autoridad convocada hubiere incurrido en los desatinos que se le atribuyen. Los reparos de la Procuradora centrados en que la sede plural le concedió la libertad provisional sinRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 17
exponer las razones por las cuales esa prerrogativa procede respecto de quien no está privado de su libertad resultan infundados. Ello, porque, como lo señaló el juzgador constitucional de primer grado, el Tribunal accionado explicó con suficiencia y basándose en precedentes internacionales los motivos por los cuales la solicitud era procedente en favor del procesado contra el cual se emitió una orden de captura que nunca se hizo efectiva.
Además, tal como lo expresó el a quo constitucional, la censura por la cual la Procuraduría afirmó que el Tribunal convocado desconoció el «precedente» fijado por la Sala de Casación Penal en el auto AP 3384-2023 resulta infundada.
censura por la cual la Procuraduría afirmó que el Tribunal convocado desconoció el «precedente» fijado por la Sala de Casación Penal en el auto AP 3384-2023 resulta infundada. Esto por cuanto la Sala de Conjueces fustigada reconoció la existencia de la postura al traer a colación el proveído AEP 068-2025 de la misma Corporación -que reitera los fundamentos del auto invocado por la impugante - y expuso de manera fundamentada las razones por las cuales decidió apartarse de aquel «precedente». En ese orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal en la sentencia de primer grado afirmó que la providencia a la que alude la censora «no constituye precedente jurisprudencial vinculante».Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 18
Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 12 de mayo
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 12 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01293-01 19
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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