🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11593-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11593-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11593-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02023-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Carlos Renee Guío Aponte promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 031-2022-00005.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso ejecutivo que promovió contra Alianza Prosuma SAS y Nidia Elena Parody Vásquez, el 17 de mayo de 2024Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02023-01 presentó incidente de desacato contra la sociedad Dr Amigo SAS, por haber incumplido la orden de embargo y retención decretada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en relación con las acciones, intereses, beneficios, dividendos y utilidades que se registraran en favor de Nidia Elena Parody Vásquez, medida que fue comunicada

Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en relación con las acciones, intereses, beneficios, dividendos y utilidades que se registraran en favor de Nidia Elena Parody Vásquez, medida que fue comunicada mediante oficio 525 de 6 de mayo de 2022. Indicó que, el 17 de junio de 2024 el expediente ingresó al despacho para resolver sobre el incidente propuesto, fecha desde la que han transcurrido dos meses, sin que se emita pronunciamiento alguno, con lo que «se aleja de los términos de razonabilidad y se encuentra dentro de las causas para determinar que la mora es injustificada».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se pronuncie sobre el «incidente de desacato a la actuación judicial, dentro del proceso ejecutivo número 11001310303120220000500».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, mediante providencia de 15 de agosto de 2024 se pronunció frente al incidente de desacato promovido por el demandante, aquí accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y el numeral 6° del artículo 593 del Código General del Proceso.

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que, remitió el expediente a la Oficina de Ejecución correspondiente, quien lo asignó al Juzgado accionado para continuar con el trámite del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02023-01

asignó al Juzgado accionado para continuar con el trámite del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02023-01 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas con la decisión proferida por el Juzgado accionado el 15 de agosto de 2024 y que, si bien inicialmente su derecho fundamental al debido proceso pudo ser conculcado, por la presunta mora judicial de la autoridad demandada, lo cierto es que, en el transcurso de la actuación de la referencia, se superó esa falencia, pues aunque no se accedió a tramitar el incidente promovido por el señor Guído Aponte, la funcionaria se pronunció al respecto, advirtiendo que no estaba autorizado en la ley; empero, designó un secuestre para que adelante la acción coercitiva, exija la rendición de cuentas y promueva cualquier otra medida para hacer efectivo el embargo determinación que no es ahora materia de análisis y que el interesado puede, si así lo estima conveniente, discutir a través de los mecanismos ordinarios de defensa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien expuso que la vulneración de los derechos invocados no se ha superado, pues si bien el Juzgado accionado emitió auto en el que resolvió su solicitud, no resuelve el incumplimiento por parte de la sociedad Dr. Amigo SAS para la materialización de la medida cautelar decretada.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

incumplimiento por parte de la sociedad Dr. Amigo SAS para la materialización de la medida cautelar decretada.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02023-01 defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Renee Guío Aponte afirmó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ha incurrido en mora judicial, por cuanto no se ha pronunciado en relación con el incidente de desacato que promovió en contra de la sociedad Dr. Amigo SAS, dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 031-2022-00005, teniendo en cuenta que desde el 17 de junio de 2024 el expediente ingresó al despacho.

3. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida,

3. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales.

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC92732022,

STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC61762023).

4. De la carencia actual de objeto. 4.1 Revisadas las diligencias allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá atendió lo pretendido por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que la actuación se adelantó en el trámite de esta acción constitucional.

4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02023-01 En efecto, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de agosto de 2024 [arch.13 exp. tutela] 1 dio respuesta a la solicitud realizada por la apoderada del accionante el 17 de mayo de 2024, en el que explicó que, (…) no reposa respuesta al requerimiento para cumplir la medida de embargo

de 2024 [arch.13 exp. tutela] 1 dio respuesta a la solicitud realizada por la apoderada del accionante el 17 de mayo de 2024, en el que explicó que, (…) no reposa respuesta al requerimiento para cumplir la medida de embargo que se limitó a $630 millones de pesos, máxime cuando el embargo se consideró perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio, esto es, el 2/03/2022 a las 11:17 A.M. En consecuencia, lo procedente conforme a lo previsto al numeral 6º del art. 593 del C.G.P., será DESIGNAR como secuestre de la LISTA OFICIAL DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al señor (ver anexo), para que adelante el cobro judicial, exija rendición de cuentas y promueva cualquier otra medida autorizada por la ley con dicho fin. Por lo anterior, la solicitud de “incidente de desacato judicial”, se rechaza de plano, en razón a no estar expresamente autorizado por la Ley Procesal Civil vigente (art. 130 C.G.P.) Pronunciamiento que está acorde con la petición elevada por el accionante, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2 En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden

erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). Ante ese panorama, no es viable conceder el amparo, en tanto que sería inútil cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió la decisión correspondiente. 1 Estado electrónico n° 36 de 16 de agosto de 2024 Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) . 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02023-01 4.3 Ahora, según afirma el impugnante, la vulneración de sus derechos persiste, al considerar que, «la designación del secuestre no resuelve la cuestión de fondo sobre el incumplimiento de la orden judicial por parte de DR. AMIGO S.A.S»; sin embargo, recuérdese que inicialmente la inconformidad del actor se concretó a que se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pronunciarse frente al incidente de desacato promovido por su apoderada judicial , lo cual, como se dijo, sucedió en el trámite de esta acción.

de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pronunciarse frente al incidente de desacato promovido por su apoderada judicial , lo cual, como se dijo, sucedió en el trámite de esta acción. Por lo tanto, los reparos expuestos por el actor frente al auto de 15 de agosto de 2024, deben ser planteados y resueltos en el proceso ejecutivo y no a través de este mecanismo excepcional, como al fin de cuentas ocurrió, comoquiera que su apoderada el 23 de agosto anterior formuló recurso de apelación contra aquella decisión, por lo que el expediente ingresó al despacho el pasado 29 de agosto. De ahí que no pueda emitirse pronunciamiento en esta acción que se anticipe a lo que debe decidir el Juez natural en el ámbito de sus competencias, puesto que se desconocería su carácter subsidiario, que no reemplaza ni sustituye los trámites ordinarios.

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02023-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...