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CSJ - STC11593-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11593-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC11593-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01897-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ronald Cortés Acevedo contra el Juzgado Veinticuatro de Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de Liquidación Patrimonial No. 11001-31-03-024-2026-00022-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pide que el estrado proceda a calificar y pronunciarse de fondo sobre la demanda de insolvencia por él radicada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01897-01 2

Relata que, una vez presentó la demanda con la que pretende acogerse al régimen de persona no comerciante, ésta fue repartida por la oficina de apoyo judicial al juzgado accionado el 21 de enero de 2026; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción (15 may. 2026), no ha calificado el asunto. Precisa que el 10 de abril de 2026 solicitó el impulso del asunto advirtiendo el término que otorga la Ley 2445 de 2025 para decidir sobre los requisitos de la

calificado el asunto. Precisa que el 10 de abril de 2026 solicitó el impulso del asunto advirtiendo el término que otorga la Ley 2445 de 2025 para decidir sobre los requisitos de la demanda, pero no obtuvo solución.

Indica que la aludida inactividad ocasiona un perjuicio actual e irremediable, pues se encuentra expuesto a ejecuciones patrimoniales sin el beneficio de las herramientas de protección legal que la Ley 2445 de 2025 dispone para el deudor insolvente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, alegó que, más allá que se haya podido incurrir en una posible demora para resolver lo solicitado por el gestor, lo cierto es que ya emitió la correspondiente decisión el 21 de mayo de 2026 conforme a lo dispuesto en el art 29 de la ley 2445 de 2025.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo apoyado en que existe un hecho superado, ya que impulsó la causa el 21 de mayo de 2026, requiriendo al Centro de Conciliación y ArbitrajeRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01897-01 3

Inmobiliario y de la Construcción Fundación Alianza de Lideres, para que remitiera las diligencias que adelantó en el trámite de negociación de deudas.

El actor impugnó argumentando que no existe hecho superado, ya que aún no ha proferido auto que admita, inadmita o rechace la demanda de liquidación patrimonial.

CONSIDERACIONES

El actor impugnó argumentando que no existe hecho superado, ya que aún no ha proferido auto que admita, inadmita o rechace la demanda de liquidación patrimonial.

CONSIDERACIONES

La Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado porque no se estructura el hecho superado, como pasa a exponerse.

Tratándose de situaciones originadas en la mora en atender la solicitud de un usuario de la administración de justicia, el hecho superado se estructura cuando se define la solicitud que ha elevado, o atendiendo la naturaleza de la petición, la autoridad competente adopta medidas enfiladas a tramitarla. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado:

[l]uego, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que, el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora (STC3417-2023).Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01897-01 4

En el caso, si bien el juzgado accionado, con ocasión de la presentación de la tutela, procedió a estudiar la

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En el caso, si bien el juzgado accionado, con ocasión de la presentación de la tutela, procedió a estudiar la demanda promovida por el actor, lo cierto es que a través de ese impulso no atendió su pretensión constitucional, consistente en que se ordenara a dicho despacho que «proceda a calificar y pronunciarse de fondo sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de insolvencia radicada bajo mi nombre».

En efecto, el despacho convocado, mediante providencia del 21 de mayo de 2026, estableció que a la solicitud de liquidación patrimonial le faltaban unos documentos para definir si era viable o no admitirla. Luego, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 563 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 29 de la Ley 2445 de 2025, ordenó al Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción Fundación Alianza de Lideres que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa decisión remitiera las grabaciones de las audiencias celebradas en el trámite de negociación de deudas, y las evidencias de que la persona que adelantó dicho procedimiento tenía las calidades para hacerlo.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01897-01 5

Sin embargo, como lo señala el gestor en la impugnación, a través de esa decisión no se determinó si su demanda era procedente o no. Evidencia de ello es que, de acuerdo con la consulta realizada del asunto objeto de tutela, el despacho sigue sin emitir el pronunciamiento reclamado,

impugnación, a través de esa decisión no se determinó si su demanda era procedente o no. Evidencia de ello es que, de acuerdo con la consulta realizada del asunto objeto de tutela, el despacho sigue sin emitir el pronunciamiento reclamado, pese a que, desde su presentación, en enero de 2026, hasta ahora, junio de 2026, han pasado más de cinco (5) meses. Asimismo, se observa que, aunque el citado Centro de Conciliación, el 9 de junio de junio de 2026, respondió el requerimiento realizado por el juzgado, y el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente el 22 de junio, al 30 de junio, la juzgadora convocada no ha calificado el asunto, como se observa a continuación:

Entonces, aunque la juzgadora accionada adoptó medidas para impulsar la causa, lo cierto es que, hasta esteRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01897-01 6

momento -30 jun. 2026no ha atendido la solicitud del tutelante, dirigida, se repite, a obtener un pronunciamiento de fondo sobre su demanda de liquidación patrimonial. Lo cual, descarta que la omisión que provocó esta acción se haya superado y, por ende, que la intervención constitucional resulte improcedente.

Por otra parte, el despacho convocado tampoco justificó la tardanza en que incurrió al impulsar la solicitud, pese a que el asunto no era complejo, y, por ende, no requería tanto tiempo para determinar que a la solicitud le hacían falta unos documentos para definir la suerte de la demanda de liquidación patrimonial del tutelante.

que el asunto no era complejo, y, por ende, no requería tanto tiempo para determinar que a la solicitud le hacían falta unos documentos para definir la suerte de la demanda de liquidación patrimonial del tutelante.

En conclusión, el juzgado accionado incurrió en mora ante la falta de calificación de la demanda interpuesta por el accionante, sin que en virtud de la providencia del 21 de mayo de 2026 se estructure el hecho superado.

Por tanto, como se anunció, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá la tutela presentada por el actor.

Para el efecto, y atendiendo a que el asunto se encuentra al despacho del juzgado accionado para revisar la documentación remitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Inmobiliario y de la Construcción Fundación Alianza de Lideres, se le ordenará que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, califique la demanda. Igualmente, se le advertirá que, siRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01897-01 7

estima que hace falta información adicional para definir sobre la admisibilidad de la solicitud, deberá dentro del mismo plazo, adoptar las medidas pertinentes para obtenerla, y resolver de fondo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se CONCEDE la tutela presentada por Ronald Cortés Acevedo.

SEGUNDO. ORDENAR a la titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, califique la demanda de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, presentada por el accionante, y que se identifica bajo el radicado n.° 11001-31-03-024-202600022-00.

En caso de la juzgadora advierta que la documentación remitida por el Centro de Conciliación es insuficiente para definir sobre la admisibilidad de la solicitud, deberá, en todoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01897-01 8

caso, dentro del mismo plazo, adoptar las medidas pertinentes para obtener los datos respectivos y resolver de fondo.

TERCERO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 08C13A8A7FAF59EABD176B5C4FC98EEADD43FBE7F448DFF38EF3796B66415B8F Documento generado en 2026-07-03

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