CSJ - STC11594-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11594-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11594-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00238-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Hernán Lombardi Morales Parada contra el fallo de tres (3) de julio de 2024, dictado por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Celsia S.A. ESP, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre ( rad. 7300131-03-004-202300324-00).
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se respeten los derechos adquiridos en el proyecto minero que dice tener respecto del inmueble objeto de servidumbre, aunado a que se suspenda el juicio en razón a la denuncia penal formulada contra la entidad que persigue el gravamen, en la medida en que dichos derechos han sido vulnerados por el Juzgado y la empresa Celsia S.A.
E.S.P., quienes han adelantado un proceso de imposición de servidumbreRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00238-01 eléctrica que afecta un área bajo el título minero KDR-11111, del cual él es cotitular. El sustento de estas pretensiones radicó en que Celsia, a pesar de
eléctrica que afecta un área bajo el título minero KDR-11111, del cual él es cotitular. El sustento de estas pretensiones radicó en que Celsia, a pesar de conocer la existencia y los derechos derivados del título minero KDR-11111, inició el trámite aludido para imponer una servidumbre eléctrica en la finca "La Medianía", ubicada en la misma área de concesión minera. Morales señaló que la admisión de dicha demanda por parte del juzgado equivale prácticamente a una sentencia, lo que amenaza con desestabilizar su proyecto minero. Además, dijo que intentó suspender el proceso civil, apoyado en la existencia de una denuncia penal contra Celsia por abuso de autoridad; sin embargo, su solicitud fue rechazada. Por estas razones, el accionante acudió a la tutela como última instancia para proteger sus derechos.
2. El juzgado alegó que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa en trámite. En efecto, contó que el actor presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual fue negada.
Dijo que la reposición interpuesta contra esa determinación fue resuelta de manera desfavorable y la apelación no concedida. Interpuso queja, la cual está en trámite. Agregó que lo requirió para que acreditara el derecho minero que dice tener, con el propósito de permitirle participar en el juicio en defensa de sus intereses. Celsia S.A. ESP sostuvo que la servidumbre buscada no irrespeta ningún derecho minero adquirido sobre el predio. Incluso, señaló que
en defensa de sus intereses. Celsia S.A. ESP sostuvo que la servidumbre buscada no irrespeta ningún derecho minero adquirido sobre el predio. Incluso, señaló que respecto del bien aludido no existe licencia ambiental o negocio que pueda verse afectado.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por subsidiariedad.
2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00238-01
4. El actor impugnó.
CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo recurrido, en la medida en que es verdad que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, lo que torna en improcedente el amparo constitucional al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad (art. 6, Decreto 2591 de 1991). Ciertamente, la queja relacionada con la lesión del derecho minero debe ser puesta de presente al juez convocado, tras la acreditación de aquél, conforme lo requirió el funcionario judicial en el proceso objeto de control. De manera que existen otras vías idóneas para debatir lo que aquí se propuso. La segunda crítica, esto es, que no se aceptó la suspensión del proceso no puede ser revisada en esta sede, comoquiera que resulta anticipado tal fin. Y eso es así, porque el actor propuso este trámite sin esperar el desenlace del recurso de queja que formuló frente al recurso de apelación que presentó con relación al auto objeto de ataque. De modo que hasta que ese tópico no quede en firme, es decir, que no existan otras herramientas de revisión de lo proveído, como el que se procuró, no se abre paso la tutela.
hasta que ese tópico no quede en firme, es decir, que no existan otras herramientas de revisión de lo proveído, como el que se procuró, no se abre paso la tutela. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las 3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00238-01 personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» En fin, dada la inobservancia del requisito de residualidad, el amparo debía ser declarado improcedente, por lo que se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00238-01
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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