CSJ - STC11595-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11595-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11595-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00108-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó el amparo reclamado en nombre de Luisa Mayerly Suarez Cardona, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá. Al trámite se dispuso vincular a Luis Alberto Suarez y a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° «15572-31-84-001-2024-00156-01».
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, igualdad y «una vida libre de violencia » de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 13 de agosto de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00108-01 2 2.1. Luisa Mayerly Suarez Cardona promovió ejecutivo de alimentos contra Luis Alberto Suarez, cuyo conocimiento correspondió al
2 2.1. Luisa Mayerly Suarez Cardona promovió ejecutivo de alimentos contra Luis Alberto Suarez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá quien, en auto del 28 de mayo de 2024, libró mandamiento de pago2. 2.2. El 21 de junio de este año, el extremo convocado contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, respecto de las cuales la gestora se pronunció y requirió determinadas pruebas, tales como comprobantes de pago y el depósito judicial «donde se verifique el cumplimiento y pago total de las obligaciones»3. 2.3. El 9 de julio de 2024, el cognoscente fijó fecha para las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del proceso. Ello pues consideró que, si bien, los medios defensivos propuestos por el allí enjuiciado « no se encuentran contenidos como aquellos admisibles dentro un proceso ejecutivo », empero «resulta evidente la intención del ejecutado en proponer la excepción de pago de la obligación, a pesar de error nominativo en lo que respecta al título de su manifestación»4. 2.4. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición5, del cual se corrió traslado a la parte opositora.
3. El libelista acude al presente amparo, cuestionado que, el estrado encartado «supone probada una excepción de mérito (pago) sin estarlo, configurando una violación indirecta de la ley sustancial - error de hecho manifiesto
encartado «supone probada una excepción de mérito (pago) sin estarlo, configurando una violación indirecta de la ley sustancial - error de hecho manifiesto por falso juicio de existencia e identidad respecto la contestación (…) específicamente sobre el medio probatorio: “reporte de títulos o depósitos judiciales Banco Agrario de Colombia». 2 Archivo «007AutoLibraMandamiento», expediente rad. n.° 2024-00156-00. 3 Archivo «015PronunciamientoExcepciones», expediente rad. n.° 2024-00156-00. 4 Archivo «016AutoFijaAudiencia», expediente rad. n.° 2024-00156-00. 5 Archivo «017RecursoReposicion», expediente rad. n.° 2024-00156-00.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00108-01 3 En esa línea, resaltó que, el auto que fijó fecha para audiencia no «cumpli[ó] los requisitos legales».
4. Por lo anterior, pretende, que se deje sin efectos el proveído del 9 de julio de 2024 y en su lugar, se disponga seguir adelante con la ejecución.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá manifestó que «el accionante no cuenta con poder para impetrar la acción de tutela, además de que lo que pretende es que se deje sin efecto la providencia emitida por el Despacho [y] con la presente tutela interpone recurso de reposición el día 15 de julio de 2024 contra el auto de 9 de julio de 2024, el cual se encuentra en término de traslado a la contra parte».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
la presente tutela interpone recurso de reposición el día 15 de julio de 2024 contra el auto de 9 de julio de 2024, el cual se encuentra en término de traslado a la contra parte».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que el mismo es prematuro, toda vez que, «se trata de embates que, estando pendientes de resolución, de momento no pueden reputarse transgresores de garantías constitucionales de ningún tipo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «la Audiencia programada por Auto Interlocutorio # 488 de Julio 09 de 2024 (…) fue objeto de Recurso de Reposición SIENDO impróspero y ordenó continuar la audiencia, diligencia que NO cumple los PRESUPUESTOS PROCESALES por haberse alegado dentro del traslado al ejecutado EXCEPCIONES DE MERITO improcedentes y MUCHO MENOS PROBADAS».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00108-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las
STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes
circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes 6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00108-01 5 legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 7 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019. 8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00108-01 6
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse
debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor -en virtud del requerimiento efectuado por el tribunal a quo9-, allegó un poder, otorgado por Luisa Mayerly Suarez Cardona, para que se instaurara la tutela en su nombre 10. No obstante,
advierte que, el abogado impulsor -en virtud del requerimiento efectuado por el tribunal a quo9-, allegó un poder, otorgado por Luisa Mayerly Suarez Cardona, para que se instaurara la tutela en su nombre 10. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, no determina el radicado del proceso, los derechos que estima están siendo conculcados ni la decisión que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 9 Archivo «04AutoAdmiteTutela», expediente digital. 10 Archivo «08Poder», expediente digital.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00108-01 7 Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)