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CSJ - STC11596-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11596-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11596-2024 Radicación n.° 11000-02-04-000-2024-00909-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Mario Ángel Botero instauró contra la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00685. ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de la prerrogativa al « debido proceso», para que se ordenara «realizar la revisión de la sentencia de casación emitida » y dejar « sin efecto la sentencia emitida por la Corte y en consecuencia se realice un nuevo estudio de la decisión».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00909-01 2 En compendio adujo que José Eliecer Álzate López lo demandó a él y a Juan Antonio Ángel Botero (q.e.p.d.) para que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, reajuste salarial y

trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, reajuste salarial y sanciones por falta de consignación de cesantías, pago de intereses y la moratoria. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones (5 dic. 2019); decisión que apelada, el superior revocó y declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 1991 y 31 de agosto de 2018, que terminó sin justa causa, condenó al «pago del auxilio de cesantía», «intereses», «prima de servicios», «vacaciones», «indemnización por despido injusto » y los absolvió de los demás anhelos (22 feb. 2021), al paso que la Sala cuestionada no casó la sentencia del ad quem (SL2443-2023, 10 oct.). Afirmó que su defensa se cimentó en que no se podía estimar que «existió una relación laboral» sino una sociedad de hecho, en donde no había subordinación, el sistema de seguridad social fue un acto de buena fe y el documento denominado « finiquito» era la fórmula más apropiada para finalizar la aludida relación. Agregó que se transgredió el derecho sustancial en tanto, el veredicto de segundo grado desconoció los elementos constitutivos de un «contrato de trabajo», que se otorgaron beneficios para explotar la « relación comercial» y que pactaron que José Eliecer Álzate López aportaría « 1. Su conocimiento sobre el cuidado y manutención del ganado. 2. La explotación del

«contrato de trabajo», que se otorgaron beneficios para explotar la « relación comercial» y que pactaron que José Eliecer Álzate López aportaría « 1. Su conocimiento sobre el cuidado y manutención del ganado. 2. La explotación del ganado lechero que tuviera la sociedad», mientras que Juan Antonio Ángel Botero « 1. La vivienda del señor José Eliecer Álzate López. 2. El pago de la seguridad social del señor José Eliecer Álzate López como acto de buena fe. 3. ElRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00909-01 3 ganado al interior de la compañía. 4. Lo equivalente a $40.000 semanales a modo de retribución. (Considerando que el producido lácteo seria exclusivo del señor José Eliecer Álzate López)». 2.- La Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral sostuvo que no se han «vulnerado los derechos fundamentales invocados» en la medida que «en la demanda (...) no se planteó la proposición jurídica de manera clara y precisa, al no identificar el sub motivo de la violación de dichos perceptos ya sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; aunado, a que hizo una «mixtura de vías de ataque», omitió «relacionar los errores de hecho en que presuntamente hubiese incurrido el Tribunal» , no atacó «los verdaderos fundamentos de la decisión del ad quem» y fundó «el ataque en testimonios e interrogatorios, medios de prueba no aptos en casación por lo que emerge con claridad que el demandante no solo pretende reabrir un debate ya clausurado, sino

fundamentos de la decisión del ad quem» y fundó «el ataque en testimonios e interrogatorios, medios de prueba no aptos en casación por lo que emerge con claridad que el demandante no solo pretende reabrir un debate ya clausurado, sino que, además quiere subsanar su incuria». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal denegó el amparo porque «carec[í]a de relevancia constitucional, puesto se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para revivir un debate agotado por el juez natural », no «se expuso cuál es la relación de los hechos y los argumentos planteados con el goce efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados», ni se mencionaron las razones por las que «se configuran los requisitos generales de procedencia» o «alguna de las causales específicas». 2.- Impugnó el promotor reiterando los argumentos del escrito inaugural, agregando que el demandante era autónomo y no existió una subordinación continuada, se inobservaba el ánimo societario y las «estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00909-01 4 1.- Se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa de Carlos Mario Ángel Botero, quien no formuló adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Casación censurada a

Carlos Mario Ángel Botero, quien no formuló adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Casación censurada a abstenerse de examinar de fondo el litigio sometido a su escrutinio y «no casar» el fallo de segundo grado en el proceso laboral n.° 2018-00685 (SL2443-2023, 10 oct.). Al respecto, se vislumbra que la Corporación accionada tras precisar que la « demanda de casación» contenía deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometían su prosperidad y que no era factible subsanarlas, precisó, que «El cargo no resulta apto para su estudio pues omitió plantear la proposición jurídica de manera clara y precisa. Si bien del desarrollo del cargo se extrae que el censor afirma la vulneración de los artículos 22, 23 y 24 del CST, no identifica algún sub motivo de violación de dichos preceptos, esto es, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea». En ese sentido, reflexionó que el literal a) del numeral 5 del «artículo 90 del CPTSS», entre otros requisitos, exige que «se indique no solo ‘el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado’, sino también ‘el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea’», lo que no se cumplía; aunado a que, «Pese a que el impugnante encamina el cargo por la vía indirecta, en la sustentación se vale de aspectos de puro derecho cuando menciona las «reglas constitucionales en las que se debe enmarcar la subordinación»; la carga que

«Pese a que el impugnante encamina el cargo por la vía indirecta, en la sustentación se vale de aspectos de puro derecho cuando menciona las «reglas constitucionales en las que se debe enmarcar la subordinación»; la carga que le corresponde al actor de cara a los efectos previstos en el artículo 24 del CST o, al derecho de asociación y a las características de las sociedades de hecho, todo lo cual es equivocado, pues cuando se endereza el cargo por la senda fáctica la demostración debe ser estrictamente probatoria, en la medida que se parte de la plena conformidad del censor con las conclusiones jurídicas a las que el Tribunal arribó».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00909-01 5 Y, a que, «(...) se hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado». A continuación, puntualizó, que el casacionista omitió relacionar los errores protuberantes de hecho en los que presuntamente habría incurrido el Tribunal, no señaló las pruebas erróneamente valoradas y las que dejaron de apreciarse, ningún «argumento» presentó en aras de derruir el raciocinio fáctico, el soporte de la decisión y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial. Destacó que se hacía referencia a los testigos e interrogatorio para colegir «la existencia de una relación comercial», sin decir nada sobre «la

quebrantamiento de la ley sustancial. Destacó que se hacía referencia a los testigos e interrogatorio para colegir «la existencia de una relación comercial», sin decir nada sobre «la existencia de la relación laboral con soporte en la consignación de depósito judicial a órdenes del juzgado de Pácora, la comunicación sobre esta circunstancia y el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones», por lo que no controvertía las razones neurálgicas «de la decisión del Tribunal». Con ese raciocinio, arguyó: «los interrogatorios de parte (...) no pueden considerarse para los fines que persigue el recurrente, toda vez que estos medios solo pueden constatarse en casación si contienen una confesión o si se dejó de apreciarla, esto es, si contienen una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o al libelista según el caso, o que en ambos casos favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 191 del CGP (CSJ SL3144-2021)». Para concluir, desestimó el cargo, pues «la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00909-01 6 forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada». 2.- Así las cosas, r esulta claro que, con el referido comportamiento,

6 forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada». 2.- Así las cosas, r esulta claro que, con el referido comportamiento, el impulsor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Lid ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023). Igualmente, que:

de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023). Igualmente, que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no haRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00909-01 7 hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021, STC14002-2022 y STC3119-2023). En este orden de ideas, resulta inviable el análisis a profundidad del rito, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00909-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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