CSJ - STC11596-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11596-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11596-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela que Víctor José Figueroa Diaz, Caleth Moisés Sierra Figueroa, Rosa Mercedes Barros Figueroa, Calixto Figueroa Ucros, Juan José Barros Figueroa y Nohani Mercedes Figueroa Marín formularon, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00
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Manifestaron que en calidad de herederos de José del Tránsito Figueroa Maestre, promovieron, a través de apoderado judicial, demanda de petición de herencia contra Luis Fermín Brito Figueroa y otros, con fundamento en el artículo 1321 del Código Civil, con el propósito de que se les reconociera su derecho hereditario respecto del bien inmueble denominado “Las Palmitas” , identificado con matrículas inmobiliarias No. 210 -45290 y 210 -5736 de la
reconociera su derecho hereditario respecto del bien inmueble denominado “Las Palmitas” , identificado con matrículas inmobiliarias No. 210 -45290 y 210 -5736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha.
Mencionaron que radicado el proceso en el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, mediante auto de 9 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda, señalando diversas falencias, entre ellas, la falta de claridad en la trazabilidad de las adjudicaciones del inmueble, la ausencia de acreditación de la calidad en que los demandados debían intervenir, la no aportación del trabajo de partición o de la sentencia aprobatoria o trámite notarial de la sucesión del causante, así como inconsistencias en los hechos y pretensiones.
Sostuvieron que, dentro del término legal concedido, presentaron escrito de subsanación el 11 de septiembre de 2025, en el cual se explicó la trazabilidad sucesoral del bien con fundamento en diversas sentencias, escrituras públicas y certificados de tradición; además, indic aron que los documentos que acreditaban las particiones reposaban en los folios 127 a 201 del expediente, y procedi eron a aclarar los hechos y ajustar las pretensiones de la demanda.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00 3
Refirieron que pese a lo anterior , en providencia de 10 de octubre de 2025, el juzgado rechazó la demanda, al considerar que no se había subsanado el defecto relacionado con la falta de aporte del trabajo de partición y su respectiva sentencia aprobatoria o trámite notarial de la sucesión de
de octubre de 2025, el juzgado rechazó la demanda, al considerar que no se había subsanado el defecto relacionado con la falta de aporte del trabajo de partición y su respectiva sentencia aprobatoria o trámite notarial de la sucesión de José del Tránsito Figueroa Maestre.
Afirmaron que i nconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación , del cual conoció el Tribunal accionado, corporación que resolvió confirmar el rechazo el 29 de abril de 2026, con una consideración distinta a la del juzgado, al señalar que no se había aportado el registro civil de defunción del causante.
Cuestionaron que dicha exigencia del registro civil de defunción no había sido señalada previamente en el auto inadmisorio del 9 de septiembre de 2025, por lo cual , no tuvieron la oportunidad procesal de subsanar ese aspecto dentro del término concedido.
Aseguraron que las autoridades accionadas soportaron el rechazo de la demanda, con fundamento en una interpretación formalista de los requisitos procesales, omitieron valorar documentos obrantes en el expediente y terminaron exigiendo requisitos distintos a los inicialmente advertidos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto los autos proferidos el 10 de octubre de 2025 y 29 de abril de 2026, por el Juzgado Promiscuo de Familia de SanRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00
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Juan del Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, respectivamente; y en su lugar, se le
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Juan del Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, respectivamente; y en su lugar, se le ordene al Juzgado proferir una nueva decisión valorando íntegramente los documentos aportados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Riohacha afirmó que ha actuado garantizando los derechos fundamentales de las partes, y que no se acredita la vulneración alegada por los actores, pues la decisión cuestionada, fue producto de una interpretación razonable y fundamentada en las normas procesales vigentes y en la jurisprudencia aplicable al caso.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan de l César mencionó que, la razón por la cual dispuso el rechazo de la demanda de petición de herencia, no fue otra que el no haber subsanado la totalidad de las falencias advertidas en el auto inadmisorio, específicamente, el no haber aportado el trabajo de partición del causante José del Tránsito Figueroa, que es precisamente el que se pretende rehacer y que constituye la esencia del proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha vulneró los
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de Víctor José Figueroa Diaz, Caleth Moisés Sierra Figueroa, Rosa Mercedes Barros Figueroa, Calixto Figueroa Ucros, Juan José Barros Figueroa y Nohani Mercedes Figueroa Marín, al confirmar la decisión mediante la cual se rechazó la demanda de petición de herencia n° 2025-00114; o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan de l Cesar, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
2. Hechos relevantes del caso.
2.1. Víctor José Figueroa Diaz, Caleth Moisés Sierra Figueroa, Rosa Mercedes Barros Figueroa, Calixto Figueroa Ucros, Juan José Barros Figueroa , Nohani Mercedes Figueroa Marín y otros, formularon demanda para que se lesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00 6
reconociera la calidad de herederos del causante José del Tránsito Figueroa Maestre ; en este sentido , solicitaron se
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reconociera la calidad de herederos del causante José del Tránsito Figueroa Maestre ; en este sentido , solicitaron se declare su derecho hereditario sobre el inmueble denominado “Las Palmitas”, ubicado en el municipio de Barrancas, La Guajira, de matrícula inmobiliaria 210-46290; y además, la restitución a su favor del mencionado bien y la posterior partición del mismo1.
2.2. Mediante auto de 9 de septiembre de 2025 2, se inadmitió la demand a por i) la falta de claridad sobre el origen de la adjudicación atribuida a los demandados, ii) la ausencia de pruebas sobre su calidad procesal, y iii) la no presentación del trabajo de partición o del trámite sucesoral correspondiente. Además, advirtió una indebida acumulación de pretensiones, en tanto se solicita simultáneamente la partición de un bien y la apertura del proceso sucesoral, lo cual consideró incompatible con la naturaleza del proceso de petición de herencia; evidenciando contradicciones en los hechos expuestos y falta de coherencia con los requisitos propios del tipo de proceso.
2.3. Por auto de 10 de octubre de 2025 3 el juzgado de conocimiento rechazó la demanda porque los documentos que anu nció el apoderado de los deman dantes no fueron encontraron en los anexos de la demanda ni en la subsanación.
1 Archivo 01Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 2 Archivo 09AutoInadmite. pdf. C01CuadernoPrincipal.
encontraron en los anexos de la demanda ni en la subsanación.
1 Archivo 01Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 2 Archivo 09AutoInadmite. pdf. C01CuadernoPrincipal. 3 Archivo 07AutoRechaza.pdf. C01CuadernoPrincipal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00 7
2.4. Inconformes con lo resuelto, los demandantes formularon recurso de apelación en el que afirmaron, que en el certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria n° 210 -45290 se establece la trazabilidad del bien “Las Palmitas”, consolidando la cadena de titularidad, prueba que aseguran, demuestra la calidad en la que están llamados a intervenir. Reiteraron que en los folios 127 a 201 obran « las particiones aprobatorias y trámites notariales» requeridos4.
3. De la decisión objeto de análisis y su razonabilidad.
3.1. Como se indicó de manera anticipada, el análisis de esta Sala se centrará en la providencia de 29 de abril de 2026 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, en virtud de la cual, resolvió confirmar el rechazo de la demanda de petición de herencia.
Para llegar a esta conclusión, recordó que la acción de petición de herencia, consagrada en el artículo 1321 del Código Civil colombiano, es un instrumento jurídico diseñado para proteger al verdadero heredero frente a quien posee indebidamente la herencia alegando también dicha calidad; acción que tiene como finalidad principal que se
Código Civil colombiano, es un instrumento jurídico diseñado para proteger al verdadero heredero frente a quien posee indebidamente la herencia alegando también dicha calidad; acción que tiene como finalidad principal que se reconozca judicialmente el derecho del heredero legítimo y, en consecuencia, se le adjudique la herencia junto con la restitución de todos los bienes que la integran.
4 Archivo 06MemorialSubsana.pdf. C01CuadernoPrincipal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00 8
Indicó que p ara que esta acción prospere, es indispensable que quien la ejerce acredite su calidad de heredero, lo que constituye su requisito esencial, además que debe existir una controversia con otra persona que esté ocupando la herencia en condición de heredero. Agregó que tiene un carácter universal, ya que recae sobre toda la herencia o una cuota de ella, y no sobre bienes individuales, lo que la diferencia de otras acciones reales como la reivindicatoria.
Refirió que en la decisión apelada, el juzgado consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de subsanar los errores señalados en el auto inadmisorio, especialmente en lo relativo a la falta de pruebas fundamentales, omisiones entre las cuales destacó la no aportación del trabajo de partición con su respectiva sentencia aprobatoria o del trámite notarial de sucesión del causante José del Tránsito Figueroa Maestre , puesto que «la parte actora se limitó a afirmar su existencia sin que tales documentos obraran en el expediente, omisión que recae sobre un elemento esencial
causante José del Tránsito Figueroa Maestre , puesto que «la parte actora se limitó a afirmar su existencia sin que tales documentos obraran en el expediente, omisión que recae sobre un elemento esencial para el trámite del proceso». Más adelante indicó:
«Ahora bien, en el caso bajo examen, considera esta Sala que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y acorde con los presupuestos legales que rigen la materia. En efecto, tratándose de una demanda de petici ón de herencia, resulta indispensable acreditar el fallecimiento del causante mediante el correspondiente registro civil de defunción expedido por la autoridad competente, documento idóneo para demostrar dicho hecho jurídico.
En ese sentido, no basta con la aportación de documentos de naturaleza eclesiástica, como partidas o actas de defunción expedidas por autoridades religiosas, en tanto estas carecen de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00 9
idoneidad probatoria exigida por el ordenamiento jurídico para efectos de acreditar el estado civil de las personas. Así mismo, si bien en el expediente reposan otros documentos, tales como registros civiles distintos o actas de bautismo, los mismos no sup len la exigencia específica del registro civil de defunción del causante».
Afirmó que el rechazo de la demanda se ajustó a derecho, ya que la presentación de dichos documentos constituye un requisito mínimo indispensable para verificar los presupuestos de la acción. Añadió, que la exigencia del a quo no representa un exceso ritual, sino el cumplimiento de una carga procesal básica que corresponde al demandante ,
constituye un requisito mínimo indispensable para verificar los presupuestos de la acción. Añadió, que la exigencia del a quo no representa un exceso ritual, sino el cumplimiento de una carga procesal básica que corresponde al demandante , pues a p esar de que se le otorgó un plazo para corregir los defectos advertidos , la parte actora no presentó efectivamente los documentos requeridos.
3.2. De lo que viene de verse, esta Corte no advierte la vía de hecho invocada por los actores, pues la decisión cuestionada se torna razonable en tanto fue proferida de conformidad a la valoración de las pruebas que obran en el proceso y cotejadas con las normas que rigen el trámite de petición de herencia.
En efecto, de la revisión del expediente se advierte que el juzgado de conocimiento identificó diversos defectos en la demanda, entre ellos, la falta de aportación del trabajo de partición correspondiente al causante José del Tránsito Figueroa Maestre, razón por la cual concedió a la parte actora un término para su subsanación; no obstante, el apoderado de los demandantes se limitó a manifestar que dichosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00 10
documentos ya obraban en el expediente, específicamente en los folios 127 a 2015.
Al examinar esos folios, en la medida en que resultan legibles, se constata que corresponden a trámites de sucesión y liquidación de causantes distintos, como Francisca Figueroa, Enrique del Carmen Brito Figueroa y Elena Brito de Gómez.
Así las cosas, en ausencia del trabajo de partición
sucesión y liquidación de causantes distintos, como Francisca Figueroa, Enrique del Carmen Brito Figueroa y Elena Brito de Gómez.
Así las cosas, en ausencia del trabajo de partición aprobado o del trámite sucesoral correspondiente, no es posible establecer si quienes promueven la acción tienen legitimación para hacerlo , pues es ta omisión afecta directamente el núcleo de la pretensión, en tanto que, la acción de petición de herencia exige, como presupuesto indispensable, la demostración de tal calidad frente a quien detenta indebidamente la herencia.
Ahora, si bien es cierto que en el auto inadmisorio no se señaló expresamente la falta de aportación del registro civil de defunción, ello no impide que el Tribunal, al resolver la apelación, verifique integralmente el cumplimiento de los presupuestos sustanciales y procesales de la demanda, especialmente cuando se trata de requisitos mínimos indispensables para la viabilidad de la acción de petición de herencia.
5 Archivo 01Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00 11
En este sentido, la exigencia del registro civil de defunción no constituye un requisito nuevo o sorpresivo, sino la constatación de una carga probatoria básica que, por mandato legal, recae desde un inicio en la parte demandante, toda vez que, l a acreditación del fallecimiento del causante no es un defecto meramente formal subsanable a discreción del juez, sino un hecho constitutivo del derecho que se reclama, cuya ausencia impide estructurar adecuadamente la pretensión.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la
no es un defecto meramente formal subsanable a discreción del juez, sino un hecho constitutivo del derecho que se reclama, cuya ausencia impide estructurar adecuadamente la pretensión.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la corporación accionada no modificó la causa del rechazo, sino que profundizó en la verificación de la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de la demanda, dentro del marco de su competencia para examinar la legalidad de la providencia apelada , razón por la cual, la consideración relativa a la ausencia del registro civil de defunción refuerza, y no contradice, la conclusión ya adoptada por el a quo, en cuanto a la insuficiencia probatoria de la demanda.
4. De conformidad con lo expuesto, el amparo invocado será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Víctor José Figueroa Diaz, Caleth MoisésRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03445-00 12
Sierra Figueroa, Rosa Mercedes Barros Figueroa, Calixto Figueroa Ucros, Juan José Barros Figueroa y Nohani Mercedes Figueroa Marín, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan de Cesar.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el
Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan de Cesar.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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