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CSJ - STC11597-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11597-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11597-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00265-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió José Arquímedes Ovalle Rojas contra el fallo de 24 de julio de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 2 º Promiscuo Municipal de Venadillo y Civil del Circuito de Lérida, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n º 73861-40-89-002-2023-00056-00. ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el proveído que negó una solicitud de nulidad que promovió (31 en. 2024), y el que resolvió el recurso de queja que presentó (19 abr. 2024), para que, en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se acoja su pedimento. En sustento, adujó que es demandado en el ejecutivo en cuestión, en el que presentó solicitud en busca de declarar la nulidad de todo lo actuadoRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00265-01 desde el 17 de junio de 2023, al considerar que la juez está impedida para conocer el caso, debido a que existe un proceso penal en su contra por posible delito de fraude procesal. El Juzgado 2 º Promiscuo Municipal de

desde el 17 de junio de 2023, al considerar que la juez está impedida para conocer el caso, debido a que existe un proceso penal en su contra por posible delito de fraude procesal. El Juzgado 2 º Promiscuo Municipal de Venadillo, en audiencia celebrada el 31 de enero de 2024, negó la solicitud de nulidad, diligencia en la que advirtió que dicha decisión no era apelable, ya que se trata de un proceso de mínima cuantía y su trámite es de única instancia. En consecuencia, el recurrente presentó un recurso de queja. Precisó que el Juzgado del Circuito accionado declaró bien denegado el recurso de apelación (19 abr. 2024). El censor sostiene que estas decisiones vulneran sus derechos fundamentales, dado que no se realizó un análisis exhaustivo e integral del asunto en cuestión.

2.- El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo hizo un recuento de la actuación surtida. Además, adujo que no lesionó derechos fundamentales del gestor del amparo. 3.- La primera instancia negó el resguardo por considerar que la decisión sobre la nulidad es razonable, toda vez que las nulidades procesales no son un mecanismo creado para discutir lo relacionado frente a la configuración de una causal de impedimento. Frente a la actuación del juez del circuito indicó igualmente que su actuación fue razonable, porque al tratarse de un asunto de mínima cuantía, no podía ser objeto de estudio en sede de apelación. 4.- El promotor recurrió con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

al tratarse de un asunto de mínima cuantía, no podía ser objeto de estudio en sede de apelación. 4.- El promotor recurrió con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00265-01 La denegación del amparo será confirmada porque las decisiones cuestionadas, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas o irracionales en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por las autoridades accionadas, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. En efecto, la queja del actor se dirige, por un lado, contra la providencia del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo, que negó la solicitud de nulidad (31 en. 2024). No obstante, revisada esa determinación, se constató que el juzgador indicó que los hechos narrados por el accionante no se adecuaron dentro de una de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales son taxativas. Esto se debe a que las nulidades procesales no están diseñadas para cuestionar la configuración de una causal de impedimento, salvo en el caso de falta de competencia, que sí se contempla en ambas regulaciones. Además, precisó que el artículo 145 ibidem establece que, cuando se acepta un impedimento, este hace que el juez pierda competencia para futuros actos, sin afectar la validez de los realizados anteriormente. Frente a este punto en el caso concreto puntualizó que:

acepta un impedimento, este hace que el juez pierda competencia para futuros actos, sin afectar la validez de los realizados anteriormente. Frente a este punto en el caso concreto puntualizó que: Por lo tanto, si la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Venadillo exteriorizó su impedimento el 17 de agosto de 2023, inclusive desde antes, pues se había declarado impedida desde el 10 de abril de 2023, solo que este fue declarado infundado por la suscrita y por el Juez Civil del Circuito de Lérida, lo cierto es que, el hecho de que un juez crea que está inmerso en una causal de impedimento no implica per sé que este le sea aceptado, por cuanto, el régimen de impedimentos se rige por el principio de buena fe. De manera que la configuración de un impedimento está supeditada a la aceptación o no por parte del juez o de la instancia que tiene la facultad para aceptarlo o rechazarlo, que se insiste solo fue aceptado por esta célula judicial el pasado 1 de septiembre de 2023. Significa lo anterior, que todo lo actuado por parte de la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, antes de su declaratoria de impedimento y su posterior aceptación por parte de esta sede judicial, conserva plena validez, distinto a lo afirmado por el apoderado de la parte ejecutada, quien consideró que por haberse remitido por parte de la fiscalía un correo electrónico el 6 de diciembre de 2022 informando un número de noticia criminal por el delito de 3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00265-01 fraude procesal, por ello todo lo actuado a continuación se encuentra viciado

diciembre de 2022 informando un número de noticia criminal por el delito de 3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00265-01 fraude procesal, por ello todo lo actuado a continuación se encuentra viciado de nulidad, pues la figura del impedimento y las recusaciones se encuentran sujetas a un trámite procesal para su declaratoria aceptación y configuración. Igualmente, precisó que el presunto proceso penal que configura la causal de impedimento que se alegó, es una mera investigación preliminar por el delito de fraude procesal. Fíjese entonces que la decisión de negar la solicitud de nulidad no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto. Por otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida consideró que, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, el recurso de apelación no era procedente debido a que se trata de un proceso de única instancia. Sobre el particular precisó: En la audiencia, el Juzgado se pronunció sobre la nulidad propuesta y decidió desestimarla toda vez que no la encontró configurada. Allí advirtió que la decisión no era susceptible del recurso de apelación habida cuenta que se trata de un proceso de mínima cuantía y su trámite es de única instancia. Inconforme, el incidentante interpuso el recurso de queja y se pronunció tal como quedó en el audio. No se requiere de una disquisición muy amplia, para advertir sin ambages que

Inconforme, el incidentante interpuso el recurso de queja y se pronunció tal como quedó en el audio. No se requiere de una disquisición muy amplia, para advertir sin ambages que le asiste razón a la Juez del conocimiento, si se tiene en cuenta que el artículo 17, numeral 1°, inciso primero del Código General del Proceso, estipula que: “Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1) De los procesos contenciosos de mínima cuantía, (...)” Y siendo el proceso en el que tuvo curso el incidente de nulidad, la decisión sobre éste no puede ser conocida en segunda instancia porque todas las decisiones que se tomen en un proceso de única instancia son, desde luego, de esa índole. Lo anterior permite colegir que la autoridad accionada no actuó de forma caprichosa; por el contrario, atendió las reglas previstas en el Código 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00265-01 General del Proceso, analizó los medios suasorios obrantes en el expediente e indicó que al ser el proceso en estudio uno de mínima cuantía, no era procedente la alzada, por lo que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo actuó conforme a la ley en la audiencia del 31 de enero de 2024, en la que advirtió que dicha decisión no era apelable. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales

las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00265-01

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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