CSJ - STC11598-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11598-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11598-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00605-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 1 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Penal, que denegó el amparo reclamado por Willington Orlando Santamaría Présiga contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-05-027-201900571-01.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 13 de agosto de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00605-01 2 2.1. Willington Orlando Santamaría Présiga promovió ordinario laboral contra Cerro Matoso S.A., en procura de que se declarara que dicha
2 2.1. Willington Orlando Santamaría Présiga promovió ordinario laboral contra Cerro Matoso S.A., en procura de que se declarara que dicha sociedad «lo sancionó dos veces por los mismos hechos relacionados con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades», en consecuencia, solicitó que se ordenara su «reintegro (…) al cargo (…) que venía desempeñando al momento del segundo despido, con el propósito de dar estricto cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2017, proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia - Antioquia»2. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá quien absolvió a la allí demandada (rad. n.° 2019-00571-00). 2.3. El 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, pues consideró que «no fue vulnerada la garantía del non bis in idem, pues el extrabajador no fue juzgado dos veces por los mismos actos, como quiera que, (…) el primer proceso disciplinario que fue adelantado en su contra fue dejado sin efectos por cuenta de la sentencia de tutela». 2.4. Inconforme, el allí gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantuvo incólume la decisión de segundo grado (CSJ
donde la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantuvo incólume la decisión de segundo grado (CSJ SL2350-2023, 11 sep.), en tanto coligió que: (i) «el ad quem no se alejó del correcto entendimiento del precepto jurídico [artículo 29 de la Constitución Política], por lo que no se estructuró la equivocada interpretación denunciada » y (ii) «el acudiente (…) no desquició, como era su carga, los soportes fáctico-probatorios del segundo fallo, ni tampoco los jurídicos, lo cual basta para no quebrarlo». 2 De conformidad con el fallo CSJ STP8670-2024, 11 sep.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00605-01 3
3. El gestor acude a la presente salvaguarda, indicando que, la accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto «dejó de aplicar la norma del numeral 1 del artículo 16 de la Convención Colectiva del Trabajo, que señala el término de cinco (5) días hábiles para llamar a descargos en el marco de un procedimiento disciplinario y máximo diez (10) días para la imposición de la sanción, desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo como norma y como prueba obrante del proceso».
Igualmente, destacó que, se desconoció « el precedente fijado por las sentencias de casación SL-1452 de 202330, SL-3657 de 2022 y SL-2130 de 2023, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
sentencias de casación SL-1452 de 202330, SL-3657 de 2022 y SL-2130 de 2023, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
4. Por lo anterior, pretende, que se deje sin efectos la providencia del 11 de septiembre de 2023, y en su lugar, «se profiera nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el demandante fue despedido ilegalmente de la empresa
Cerro Matoso S.A».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El magistrado ponente del fallo confutado se remitió a las consideraciones expuestas en el mismo, y manifestó que «ningún derecho fundamental se le vulneró a la parte actora, pues al estar demostrado que no dio cumplimiento a los requisitos de técnica propios del planteamiento y posterior demostración del recurso extraordinario de casación, resultaba imposible abordar su estudio de fondo».
2. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado.
3. Cerro Matoso S.A., refirió que «es evidente que lo que se busca con la presente Acción de Tutela, es imponer las razones del accionante a la Corte SupremaRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00605-01 4 de Justicia – Sala de Casación Laboral y por esta vía, insistir en reabrir el debate que ya fue resuelto por el juez natural».
4. Antonio Barraza Janaceth «obrando como representante legal y presidente de la organización sindical (…) SINTRACERROMATOSO», coadyuvó la petición de amparo.
ya fue resuelto por el juez natural».
4. Antonio Barraza Janaceth «obrando como representante legal y presidente de la organización sindical (…) SINTRACERROMATOSO», coadyuvó la petición de amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se advierte en lo concluido por la Sala a quo, en tanto que, pese a la técnica deficiente en la presentación de la demanda, confrontó la coyuntura planteada por el actor, registrando frente a ello que, (…) en este caso particular, no fue vulnerada la garantía del non bis in ídem».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el apoderado del promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « el petitum del amparo constitucional no consistía en determinar si hubo violación del principio del non bis in ídem; ello fue parte de la argumentación esgrimida en casación. El asunto central discutido en sede del amparo constitucional fue la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por cuanto la Sala de Casación Laboral incurrió en los defectos señalados en el fallo controvertido, sobre los que la Sala de Casación Penal no se pronunció».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00605-01
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2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, en la sentencia CSJ SL2350-2023, la autoridad encartada al estudiar el cargo único formulado por la senda directa en la modalidad de « interpretación errónea el artículo 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 64, 65, 186, 306, 307, 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975» explicó que:«[r]esulta imposible que, respecto del artículo mencionado, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea cuando se advierte que al respecto señaló: (…) [e]n este caso particular, no fue vulnerada la garantía del Non Bis in idem, pues el ex empleado no fue juzgado dos veces por los mismos actos, como quiera que como ya se explicó el primer proceso disciplinario que fue adelantado en su contra fue dejado sin efectos por cuenta de la sentencia de tutela antes mencionada; lo cual no significa cosa diferente a la inexistencia del mismo, ya que este no surtió efecto alguno y fue declarada la nulidad sobre él. Adicionalmente, tal como fue manifestado en la tutela del 20 de noviembre de
inexistencia del mismo, ya que este no surtió efecto alguno y fue declarada la nulidad sobre él. Adicionalmente, tal como fue manifestado en la tutela del 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Caucasia, la potestad sancionatoria sobre un empleado por la presunta comisión de conductas reprochables, surge por mandamiento de la ley por lo que no resulta admisible pretender que el ejercicio de dicha potestad, deberá ser previamente decretado por un juez en la parte resolutiva de una sentencia, sino que basta con el surgimiento de una conducta susceptible de ser investigada para que el empleador con base en la ley y a los documentos contractuales y/o convencionales, adelante las acciones necesarias para establecer la ocurrencia de dicha conducta e imponga las sanciones correspondientes, o el despido si a ello hay lugar». 2.1. En lo que atañe a la presunta infracción directa de « los artículos 64, 65, 186, 306, 307, 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 » refirió que « esta causal de violación supone, en general, que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso; sin embargo, el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00605-01 6 2.2. Seguidamente, en lo que concierne a la providencia CSJ SL3581-2021, precisó que « no resulta aplicable al sub lite, pues se trata de un
6 2.2. Seguidamente, en lo que concierne a la providencia CSJ SL3581-2021, precisó que « no resulta aplicable al sub lite, pues se trata de un supuesto distinto». 2.3. Luego, destacó que, el censor no logró desvirtuar los pilares del fallo atacado, los cuales están revestidos de la presunción de acierto y legalidad. En ese sentido, reiteró que « [e]l acudiente al recurso no ordinario, no desquició, como era su carga, los soportes fáctico-probatorios del segundo fallo, ni tampoco los jurídicos , lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte ». Negrilla fuera de texto. Agregó que «el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades». De esta manera, desestimó el embate.
3. Revisada la determinación cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable, pues fue emitida en forma motivada por la autoridad competente, con sustento en las pruebas aportadas al proceso y bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable que imposibilita la intromisión del juez constitucional, en tanto la Sala accionada consideró
competente, con sustento en las pruebas aportadas al proceso y bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable que imposibilita la intromisión del juez constitucional, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que el casacionista omitió el ejercicio argumentativo necesario para «quebrar» la providencia allí confutada. 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista paraRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00605-01 7 que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)