CSJ - STC11598-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11598-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11598-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03457-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yolanda Lucía Rodríguez Builes contra la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y fueron citadas las partes y demás intervinientes en el amparo constitucional n°. 05001310301120260009902.
ANTECEDENTES
1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los hechos informados y las diligencias remitidas se extrae lo siguiente:Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03457-00
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Álvaro, Luz Marina, Magn olia y Xiomara Tabares Higuita adelantaron proceso divisorio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 01-N-128247 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en contra de la accionante, ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, con radicado n°.
05001400301120210048200. Mediante providencia de 19 de enero de 2026, el despacho 0accionado decretó la división
Municipal de Medellín, con radicado n°.
05001400301120210048200. Mediante providencia de 19 de enero de 2026, el despacho 0accionado decretó la división por venta en pública subasta, ordenó distribuir el producto del remate entre los comuneros y dispuso el secuestro del inmueble.
En criterio de la accionante, pese a que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellin en providencia del 15 de febrero de 1996, denegó las pretensiones reivindicatorias porque las demandantes carecían de títulos de propiedad sobre el referido predio, además mediante oficio No. 1494 del 7 de noviembre de 2002, expedido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, ordenó la cancelación del referido folio de matrícula inmobiliaria por corresponder al mismo predio de matrícula 001-0128248, el despacho accionado concluyó «de forma restrictiva » que el proceso divisorio no es la sede para discutir la titularidad del inmueble.
En su consideración , ambos despachos fueron coincidentes en que se trataba de un solo predio, por lo que no podía ordenarse la subasta de un inmueble « que jurídicamente, debió haber sido borrado en el año 2002 ». Contra la anterior determinación, la accionante interpuso recurso deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03457-00
3 apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 4 de febrero de 2026 emitido por el Juzgado de conocimiento.
3 apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 4 de febrero de 2026 emitido por el Juzgado de conocimiento.
El 25 de febrero de 2026 la gestora interpuso tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura, tramitada ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín con el radicado n°. 05001310301120260009902, en la que solicitó la protección al debido proceso y dejar sin efecto la providencia de 19 de enero de 2026 . Alegó la configuración de defectos fáctico, orgánico y violación directa de la Constitución, por considerar que se desconoció la cosa juzgada derivada de la sentencia de 1996 y la orden de cancelación impartida en 2002, así como el precedente contenido en la CC C-284/21.
Mediante sentencia de 30 de abril de 2026 el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín negó el amparo, al estimar que correspondía a los apoderados ejercer oportunamente los recursos procedentes. Esa decisión fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia de 9 de junio de 2026 declaró improcedente el amparo, tras concluir que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues contra la providencia que decretó la división procedía el recurso de apelación y contra la providencia que rechazó dicho recurso, el de queja.
La accionante afirmó que la sentencia del Tribunal
mecanismos ordinarios de defensa, pues contra la providencia que decretó la división procedía el recurso de apelación y contra la providencia que rechazó dicho recurso, el de queja.
La accionante afirmó que la sentencia del Tribunal desconoció e l debido proceso , en tanto «no se abordó laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03457-00
4 violación del debido proceso por el fallo emitido cuando sobre el objeto existe cosa juzgada y firmeza del fallo judicial».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) «resolver de fondo sobre el efecto de la cosa juzgada sobre lo que se pretende vender en el radicado 2021-482 por orden del juzgado 11 civil de Medellín y que fue acontecer procesal en el proceso divisorio»; (ii) dejar sin efecto la decisión que decretó la venta proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín y ordenar el archivo e inadmisión del proceso divisorio; y (iii) ordenar al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín remitir la « compulsa de copias de las órdenes de cancelación incumplidas del año 2002 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte, para que proceda de forma inmediata al bloqueo y a la unificación material del folio 01N-128247 bajo la matrícula real 01N-128248»
3. Como la demanda incluía cuestionamientos contra el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín adelantado en el proceso radicado n°. 05001400301120210048200, se ordenó escindir la demanda y remitir las quejas relacionadas con ese
Juzgado Once Civil Municipal de Medellín adelantado en el proceso radicado n°. 05001400301120210048200, se ordenó escindir la demanda y remitir las quejas relacionadas con ese despacho a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad (Reparto), por ser los competentes para resolverlas.
4. Una vez asumido el conocimiento , se ordenó correr traslado a los involucrados, así como citar a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03457-00
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1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente de tutela n°. 0500131030112026000990 2.
Luego de reseñar las actuaciones surtidas dentro de ese trámite constitucional, informó que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 24 de junio de 2026, para su eventual revisión.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que en la sentencia de tutela de 9 de junio de 2026 expuso de manera suficiente las razones que sustentaban esa decisión. Agregó que la accionante pretende reabrir el debate decidido en dicho trámite constitucional mediante una nueva acción de tutela y que, en todo caso, este mecanismo resulta improcedente, por cuanto cuenta con el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
dicho trámite constitucional mediante una nueva acción de tutela y que, en todo caso, este mecanismo resulta improcedente, por cuanto cuenta con el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
3. El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín remitió el expediente del proceso divisorio n°.
05001400301120210048200.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Yolanda Lucía Rodríguez Builes cuestiona la decisión proferida el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, mediante la cual se decretó la divisiónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03457-00
6 por venta sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-128247 en interior del proceso divisorio n°. 05001400301120210048200 que allí se adelantó , por considerar que pasó por alto la cosa juzgada. De igual modo, censura el fallo del 9 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela n°. 05001310301120260009902, que declaró improcedente el amparo invocado, cuestionamiento del que se ocupará la Sala, por virtud de la escisión dispuesta al momento de admitir este trámite constitucional.
2. De la improcedencia del amparo solicitado.
2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta
admitir este trámite constitucional.
2. De la improcedencia del amparo solicitado.
2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).
2.2. Visto lo anterior, la tutela es improcedente, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, de la revisión de la página web de la Rama Judicial, así como de lo informado por la autoridad judicial accionada, aunque durante el curso de esta acción se constató que el expediente ya fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cierto es que, permanece pendiente deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03457-00
7 su selección o exclusión, escenario al que la actora puede acudir a expresar lo indicado por esta vía residual.
Es de anotar que, ante una posible irregularidad de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de
jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n.° 05 de 1992, para solicitar a esa Corporación su selección.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación,
«(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través de l procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que '[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave', o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto 'dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del a uto de la Sala de Selección' (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC3959-2026).
Entonces, como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422 -2026), al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º
Entonces, como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422 -2026), al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1 991, pues estando un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la interposición de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para resolver sobre lo pedido, con elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-03457-00
8 indebido desplazamiento del juez competente, que en este caso, por ahora, es la Corte Constitucional.
3. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Yolanda Lucía Rodríguez Builes contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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