CSJ - STC11599-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11599-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00217-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Aurelio Erazo Parra contra el fallo de 24 de julio de 2024, dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2 º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de concordato n º 76001-31-03-002-2000-00651-00. ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende que se deje sin efectos la orden de entrega del bien inmueble del cual, según afirma, es poseedor, por no haber sido vinculado al proceso en comento. En sustento, adujó que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378-58289 fue abandonado por su propietario en el año 2012, y desde entonces él ha realizado actos de señor y dueño sobre el predio, en el cualRadicación n° 76001-22-03-000-2024-00217-01 actualmente opera un taller de mecánica y un depósito de compra, venta de vehículos y chatarra, y en el que construyó 3 viviendas. Dijo que el 9 de julio de 2024 se enteró, mediante la fijación de un aviso, que debía entregar el inmueble debido a un proceso de concordato. El actor se queja
de julio de 2024 se enteró, mediante la fijación de un aviso, que debía entregar el inmueble debido a un proceso de concordato. El actor se queja de que que nunca fue notificado del proceso, que tiene 56 años, y que sus ingresos provienen exclusivamente de las actividades realizadas en el predio. 2.- El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Candelaria indicó que, el 13 de febrero de 2024, le correspondió por reparto el despacho comisorio No. 003, proferido dentro del proceso de concordato en cuestión, en el que se le comisionó a efectos de llevar a la cabo la diligencia de entrega del inmueble en comento. Dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. La Inspección de Policía Municipal del Corregimiento de Villagorgona, el Municipio de Candelaria Valle y Bancolombia S.A. solicitaron su desvinculación. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar. Adolfo Rodríguez Gantiva, liquidador en el proceso de liquidación obligatoria de James William Taylor Monsalve, indicó que no es cierto que el predio haya estado abandonado desde el 2012. Explicó que desde 2013 el bien se encuentra en proceso de liquidación obligatoria y que, el 25 de enero de 2021, se practicó la diligencia de secuestro. En esa ocasión, el deudor y propietario, James William Taylor Monsalve, afirmó que seguía explotando el predio, sin que se presentara oposición alguna. Además, precisó que no le consta la supuesta explotación económica a la que se
deudor y propietario, James William Taylor Monsalve, afirmó que seguía explotando el predio, sin que se presentara oposición alguna. Además, precisó que no le consta la supuesta explotación económica a la que se hace referencia. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00217-01 3.- La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para defender el derecho de posesión que ahora alega. 4.- El promotor recurrió con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Examinada la queja constitucional y los documentos allegados, la Sala establece que el accionante objeta la actuación adelantada en el proceso de concordato iniciado por James William Taylor Monsalve , el cual se declaró fracasado y en el que se abrió el trámite de liquidación obligatoria (2 may. 2013), toda vez que no fue citado a ese proceso pese a ser poseedor el predio en litigio. Así las cosas, se establece el fracaso de la protección reclamada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el aquí accionante ha debido comparecer al proceso que cuestiona y alegar en el mismo las situaciones que ahora expone y reclama, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento o vinculación, lo que
accionante ha debido comparecer al proceso que cuestiona y alegar en el mismo las situaciones que ahora expone y reclama, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento o vinculación, lo que no puede superarse a través de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para 3Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00217-01 inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC39712023 y, STC3145-2024 entre muchas). Véase, además, que esta Corte ha indicado que cuando los interesados censuran su falta de vinculación, debe acudirse a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso que consagra, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como
consagra, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». Asimismo, se debe tener en cuenta el numeral 7º del canon 355 ibídem, que establece como causal de revisión, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», mecanismos que el aquí interesado ha debido promover previo a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para definir las protestas propias del proceso. De otra parte, debe indicarse que el señalamiento de fecha para la diligencia de entrega cuestionada por el gestor no permite conceder el amparo ni siquiera de manera transitoria, pues no se hallan acreditados los presupuestos exigidos para evitar un perjuicio irremediable y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, esa actuación proviene de una orden 4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00217-01 judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que se ha indicado,
4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00217-01 judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que se ha indicado, «la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC, 29 nov. 2006, reiterada entre otras, en STC11109-2022, STC33092023, STC10567-2023, STC2091-2024 y, STC3232-2024). En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios 5Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00217-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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