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CSJ - STC116-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC116-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC116-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00018-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Santiago Mahecha Rodríguez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al «principio de inocencia», y al «trabajo», presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada, con la providencia

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00018-00 pronunciada el 16 de enero de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo sancionatorio dictado en su contra al interior del juicio disciplinario que se adelantó en su contra con base en las quejas efectuadas por el ciudadano Silvio Franco Aristizábal.

2. Para sustentar su reclamó manifestó, en síntesis,

interior del juicio disciplinario que se adelantó en su contra con base en las quejas efectuadas por el ciudadano Silvio Franco Aristizábal.

2. Para sustentar su reclamó manifestó, en síntesis, que el 23 de mayo de 2013, el citado señor Franco Aristizábal presentó queja aduciendo que él había incumplido sus deberes como profesional del derecho, al interior de sendos asuntos que le fueron encomendados, lo que dio lugar a la apertura de una investigación disciplinaria que culminó con fallo sancionatorio el 3 de noviembre de 2017, donde el Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital ordenó la «SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES Y MULTA DE TREINTA Y CINCO (35) SMLMV », determinación que atacó infructuosamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, pues a través de proveído del 8 de marzo siguiente se mantuvo incólume lo determinado, pasando por alto, asegura, que no se lograron demostrar las irregularidades que le fueron endilgadas, lo que en últimas, dice, vulneró las garantías primarias cuya protección reclama a través de este mecanismo excepcional.

3. Una vez asumido el trámite, el 14 de enero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

3. Una vez asumido el trámite, el 14 de enero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00018-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento del trámite surtido en sede de alzada dentro del asunto objeto de análisis, y, remitir copia de la providencia atacada, solicitó denegar el amparo rogado, haciendo énfasis en «la autonomía judicial» que tiene para obrar como órgano de cierre en materia disciplinaria, y en la improcedencia de la acción de tutela para debatir las «decisiones de los jueces de la República» (148 a 243). b). Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá refirió, que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, máxime cuando « salta de bulto que se está utilizando esta acción constitucional para procurar la revocatoria de una decisión, que aparte de hallarse ejecutoriada, fue debidamente concebida» (fls. 133 a 138). c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter

1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda,

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00018-00 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, jurisprudencialmente se tiene establecido, que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición ; en este sentido, entonces, la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que Santiago Mahecha Rodríguez se duele, concretamente, de la supuesta indebida valoración probatoria efectuada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al ratificar en todas sus partes, en sede de apelación, el fallo de primer grado que lo encontró responsable de las conductas por las que fue investigado disciplinariamente por el ejercicio de su profesión.

3. No obstante lo anterior, de entrada se detecta el fracaso de la salvaguarda invocada, por desatender el

conductas por las que fue investigado disciplinariamente por el ejercicio de su profesión.

3. No obstante lo anterior, de entrada se detecta el fracaso de la salvaguarda invocada, por desatender el presupuesto básico de la inmediatez que la gobierna, pues entre la fecha en que el proveído atacado fue dictado - 16 de enero de 2019, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -13 de enero de 2020, transcurrió casi un año, superando así con holgura el

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00018-00 término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin que el promotor solicitara la protección del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisión.

4. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado

tiempo sin que el promotor solicitara la protección del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisión.

4. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00018-00 Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (resalta la Sala; criterio reiterado en STC16017-2019).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se negará la protección instada por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA el presente amparo. Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo a la autoridad de origen.

en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA el presente amparo. Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo a la autoridad de origen. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00018-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese y cúmplase,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00018-00

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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