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CSJ - STC116-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC116-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC116-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04665-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela de María Odalinda Torres de Parra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso de radicación No. 85001310300120120020200.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió ordenar su no desalojo en la diligencia que se realizaría el 10 de diciembre de 2021 y ordenar a la Inspección Primera de Policía que se abstenga deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-04665-00 cumplir tal actuación hasta tanto no se le garantice una solución definitiva de vivienda, toda vez que es una persona de especial protección constitucional.

En sustento indicó que el 6 de octubre de 1992 compró parcialmente el lote de la calle 25 No. 7-78 de Yopal, según consta en la escritura 2267, y lo ocupa desde 1991, además que tiene 70 años, carece de trabajo y estabilidad económica. Que el 24 de junio de 2009 falleció su hijo Benjamín Parra Torres, quien sostenía una relación con Luz Dary Díaz Muñoz, y luego se enteró que debía concurrir a un juzgado civil,

Que el 24 de junio de 2009 falleció su hijo Benjamín Parra Torres, quien sostenía una relación con Luz Dary Díaz Muñoz, y luego se enteró que debía concurrir a un juzgado civil, habiéndose presentado y constituido abogado, pero este no le volvió a contestar; empero, hace dos años se presentó en su casa el representante judicial de quien fuera la pareja de su extinto descendiente y le indicó que debía desalojar el inmueble. El 11 de noviembre de 2021 acudió la Inspectora de Policía, en compañía del abogado de Díaz Muñoz, y le hizo saber que debía desocupar tal bien; sin embargo, como es una persona de la tercera edad, le concedió 15 días para hacerlo, por lo que tuvo que trasladar sus enseres a donde algunos vecinos. El 29 de noviembre de 2021 volvió a concurrir dicha autoridad y esta vez sus vecinos se opusieron y lograron que le diera 10 días más para irse, a pesar de su condición, lo que significa que se le están vulnerando sus derechos. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal defendió la legalidad de su actuación y dijo que la diligencia de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04665-00 entrega es resultado de un proceso de simulación en el que la gestora resultó vencida mediante sentencia que cobró ejecutoria. Rafael Antonio Arias Plazas indicó que la actora fue demandada en juicio de prevalencia adelantado por Luz Dary Díaz Muñoz y su menor hija, en procura de recomponer la

ejecutoria. Rafael Antonio Arias Plazas indicó que la actora fue demandada en juicio de prevalencia adelantado por Luz Dary Díaz Muñoz y su menor hija, en procura de recomponer la sucesión de Benjamín Parra Torres, quien fuera compañero permanente de la primera de las promotoras de esa acción, padre de la segunda e hijo de la aquí accionante, y que esta última fue vencida con sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y confirmada -el 13 de junio de 2018por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a pesar de haber constituido abogado para que la defendiera, lo que descarta vulneración en la entrega a realizar, toda vez que el fallo que así lo dispuso la vincula, con independencia de su edad. La Inspección Primera de Policía de Yopal manifestó que fue comisionada para entregar el inmueble a Luz Dary Díaz Muñoz y que suspendió la diligencia por solicitud de la ocupante y señaló el 10 de diciembre de 2021 para realizarla, pero que un día antes (9 dic) el apoderado de la parte interesada en tal acto procesal pidió aplazamiento, solicitud que resolverá una vez le sea notificado lo resuelto en este escenario. CONSIDERACIONES Revisada la actuación, desde ya se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04665-00

la solicitud de amparo, comoquiera que no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04665-00 el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Lo anterior, sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en

CSJ STC5684-2020 y STC6502-2021).

Y aunque la pretensora aduce que la realización de entrega del inmueble le puede ocasionar un perjuicio irremediable, toda vez que tiene 70 años y su situación económica es precaria, tal planteamiento no va más allá de ser un enunciado, ya que que dejó de acreditar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de

económica es precaria, tal planteamiento no va más allá de ser un enunciado, ya que que dejó de acreditar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de las medidas que anheló obtener en esta senda, lo que conspira contra su propósito, máxime cuando tal gestión procedimental no entraña, per se, un detrimento de esa magnitud, toda vez que son adoptadas en el marco de un proceso judicial. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04665-00 Sobre el particular, en CSJ STC13686-2021 la Sala recordó que: (…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales […]. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC del 29 de noviembre de 2006, exp. 200600079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 201700023-00). En suma, el perjuicio irremediable alegado por la promotora carece de justificación y, por tanto, no es una situación que tenga la potencialidad de enervar el

00023-00). En suma, el perjuicio irremediable alegado por la promotora carece de justificación y, por tanto, no es una situación que tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble, máxime cuando tal determinación obedeció al desarrollo del proceso de simulación legalmente tramitado, en el que la postulante fue parte y salió vencida, según se demostró en este evento. Desde esa perspectiva, se negará la solicitud de resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la salvaguarda requerida. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04665-00 Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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