CSJ - STC1160-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1160-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1160-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Contraloría General de la República contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.
I. ANTECEDENTES 1.- La entidad accionante, a través de apoderado judicial demandó l a protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, posiblemente infringida por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia Ad-hoc en el «proceso de liquidación de Conalvías Construcciones S.A.S.». 2.- En respaldo narró que, como garante del control fiscal en el país, «adelantó el proceso de responsabilidad fiscal CD000257, al cual fue vinculada junto con personas naturales yRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 2 jurídicas, la sociedad Conalvías S.A. hoy Conalvías Construcciones
S.A.S en Reorganización».
2 jurídicas, la sociedad Conalvías S.A. hoy Conalvías Construcciones S.A.S en Reorganización». 2.1. Refirió que, en la audiencia cumplida entre los días 10 de octubre y 16 de noviembre de 2016, se resolvió ordenar a los responsables fiscales resarcir de forma solidaria al patrimonio público la suma indexada de $173.908.994.056,11, decisión que fue «confirmad[a] en segunda instancia por la Contralora General de la República Ad hoc». 2.2. Posteriormente, la Contraloría Delegada Intersectorial Nº. 8 de la Unidad Especial de Investigaciones contra la Corrupción de la CGR, en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, «dictó una serie de medidas cautelares sobre bienes y recursos de [Conalvías]» y, en virtud de ello, se adelantó el «proceso de cobro coactivo J-1714» y se procedió a su inscripción en el «Boletín de responsables fiscales». 2.3. Agregó que, mediante auto de 11 de junio de 2019, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia Ad-hoc decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes y haberes de la sociedad convocada. Asimismo, el 31 de julio de 2019, la accionante solicitó el reconocimiento del crédito privilegiado, conforme a lo previsto en el artículo 268 numeral 5 de la Constitución Política. 2.4. El 19 de febrero de 2020, el liquidador designado
solicitó el reconocimiento del crédito privilegiado, conforme a lo previsto en el artículo 268 numeral 5 de la Constitución Política. 2.4. El 19 de febrero de 2020, el liquidador designado «presentó proyecto de conciliación de las objeciones a los créditos de Conalvías S.A.S. en liquidación, en el cual crédito de la Contraloría General de la República fue calificado de segunda clase, como postergado de la reorganización con un valor reconocido de $104.646.623.000 […] y como crédito de quinta clase, postergado por $123.671.649.766.49».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 3 Lo anterior, «en clara oposición al tenor literal del artículo 48, numeral 5, de la Ley 1116 de 2006, el cual prescribe que los créditos presentados dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso de apertura del proceso de liquidación, conservan su graduación y prelación legal». 2.5. Señaló que, en la «audiencia para Resolución de Objeciones al proyecto de Calificación y Graduación de Créditos de Conalvías en Liquidación S.A.S.» , el Superintendente de conocimiento estimó erróneamente el crédito de la Contraloría General de la República «como un crédito de quinta clase, postergado, desconociendo la presentación que se había efectuado en tiempo de conformidad con el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 e incluso de la calificación misma que había
clase, postergado, desconociendo la presentación que se había efectuado en tiempo de conformidad con el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 e incluso de la calificación misma que había efectuado el liquidador, tal como se dijo en el numeral precedente». 2.6. Sostuvo que, en la misma diligencia, la entidad accionada omitió «correr traslado para determinar la calificación y graduación de créditos» , por lo que presentó «solicitud de nulidad» , la cual fue resuelta desfavorablemente a sus intereses. 2.7. Manifestó que con las situaciones expuestas se vulneró «directamente la Constitución Política de 1991, en sus artículos 267 y 268» y, por tanto, «la defensa del patrimonio público, la cual es a todas luces la función que cumple el Proceso de Responsabilidad Fiscal […]». 2.8. Insistió en que el «crédito fue presentado en tiempo de conformidad con el numeral la Ley 1116 de 2006», motivo por el cual no debió ser calificado como «postergado», pues, de igual manera, se trataba de un «crédito fiscal de primera clase de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil, o en su defecto, de segunda clase como lo señala el numeral 3° del artículo 2497 del mismo Código».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 4 2.9. Respecto de lo acontecido, concluyó, que la Superintendencia de Sociedades incurrió en las causales de procedibilidad para que proceda la acción de tutela, a saber,
4 2.9. Respecto de lo acontecido, concluyó, que la Superintendencia de Sociedades incurrió en las causales de procedibilidad para que proceda la acción de tutela, a saber, en «defecto orgánico», dado que declaró inane el «crédito a favor de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA […]», y de ello se desprendió la «existencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial», asimismo, en «defecto procedimental absoluto» y en «falta de motivación de su decisión puesto que omitió pronunciarse sobre la calificación del crédito de la Contraloría como postergado, con lo cual faltó al principio de congruencia». 3.- Instó, conforme a lo relatado, que «se declare la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en el riesgo inminente que se cierne frente al no reconocimiento y la satisfacción del crédito fiscal declarado en sede del proceso de responsabilidad fiscal a favor del patrimonio público». Y, además, que se «revoque la decisión de calificar el crédito de la CGR como de quinta clase, postergado, y en su lugar lo declare como primera clase o en su defecto como segunda clase, NO POSTERGADO».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia Ad-Hoc de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, en virtud a que «no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, como le señaló el accionante, y que muy
solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, en virtud a que «no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, como le señaló el accionante, y que muy por el contrario se otorgaron todas las garantías para acceder al proceso de liquidación judicial que nos ocupa».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 5 Advirtió que el proceso de liquidación judicial tiene unas fases procesales que deben cumplirse y «que todos los acreedores sin excepción alguna deben acogerse a dichos etapas». En ese orden, señaló que «la Contraloría no ejerció sus cargas procesales dentro de las oportunidades previstas en la Ley 1116 de 2006 y como consecuencia de lo anterior pretende utilizar la acción de tutela para suplir su inactividad dentro del proceso de liquidación judicial […]». Aclaró que la tutelante «sí presento su acreencia dentro del término previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Ley 1116 de 2006 en el proceso de liquidación judicial, pero la acreencia reclamada no pudo ser reconocido dentro del trámite liquidatorio, toda vez que esa acreencia ya había sido reconocida dentro del proceso de reorganización como un crédito postergado en el proceso de reorganización ». Adicionalmente, precisó que sí se realizó traslado de la calificación y graduación de créditos, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, tiempo durante el cual el ente de control guardó silencio, no siendo la audiencia el escenario para otorgar un nuevo término para «discutir asuntos que debieron ser objetados en el traslado del proyecto».
artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, tiempo durante el cual el ente de control guardó silencio, no siendo la audiencia el escenario para otorgar un nuevo término para «discutir asuntos que debieron ser objetados en el traslado del proyecto». Igualmente, indicó que sí se resolvieron las peticiones de nulidad y los recursos, así como lo relativo al crédito de la Contraloría. Frente a ello también adujo que, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 2493 a 2495 del Código Civil, gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase, empero «el privilegio reconocido por el numeral 6 se refiere a impuestos (créditos del fisco), no a valores a favor de la Contraloría. En ese sentido, se encuentra que la Contraloría pretende que se le otorgue un privilegio a su crédito sin que exista fundamento legal para conceder el mismo». 2.- El liquidador de la sociedad Conalvías Construcciones S.A.S., en Liquidación Judicial afirmó que laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 6 Contraloría General de la República no presentó objeción alguna al proyecto de graduación y calificación del crédito «[…] y solo cuando acudió a la audiencia del 15 de septiembre, expresó su inconformidad, momento para el cual, la oportunidad procesal para objetar ya había precluido». Por tanto, requirió que se decretara la improcedencia del ruego constitucional, en la medida que las actuaciones adelantadas por la enjuiciada estuvieron enmarcadas por el respeto a los derechos fundamentales y las garantías
Por tanto, requirió que se decretara la improcedencia del ruego constitucional, en la medida que las actuaciones adelantadas por la enjuiciada estuvieron enmarcadas por el respeto a los derechos fundamentales y las garantías procesales de las partes. 3.- La representante legal de Estratogia S.A.S., acreedora en el proceso de reorganización de Conalvías, adujo que la Contraloría no formuló objeciones al proceso de calificación presentado por el liquidador el 5 de noviembre de 2019, a pesar que se le corrió traslado en su momento, no siendo la audiencia aludida en la tutela el escenario para presentar los reparos. Y, agregó, que la calificación efectuada no es contraria al sentir del articulo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, en razón a que «la Contraloría se hizo parte de manera tardía en el proceso de reorganización - no de liquidaciónquedando su crédito como postergado en esa instancia», dado que la liquidación judicial no es una oportunidad adicional para exigir el posicionamiento de una acreencia. De igual forma, sustentó que el ente de control sí presentó su crédito dentro del término previsto en la citada norma, sin embargo, la acreencia reclamada no pudo ser reconocida en el trámite liquidatorio, ya que la misma había sido declarada en el proceso de reorganización -previo a la liquidacióncomo postergada. Por lo tanto, «la actuación del Superintendente fue simplemente la de aplicación de la normaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01
liquidacióncomo postergada. Por lo tanto, «la actuación del Superintendente fue simplemente la de aplicación de la normaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 7 -desconocida por la Contraloría estableciendo su reconocimiento como un crédito de quinta clase postergado de la REORGANIZACIÓN». 4.- La sociedad Gallo Medina Abogados Asociados S.A.S, acreedora en el proceso de liquidación judicial, sostuvo que la Contraloría, a pesar de estar expresamente prohibido por la ley, resolvió adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de Conalvías Construcciones S.A.S. aun cuando se le puso de presente que, en virtud del artículo 17 de la Ley 1116, la sociedad en liquidación estaba impedida legalmente para pagar la sanción, en razón del proceso de reorganización. De igual manera, expuso que la entidad gestora «actuando de mala fe y en abuso de las facultades conferidas por la ley, quiso llevar a CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. al proceso de liquidación judicial, con el fin de enmendar su negligencia, al no haberse presentado al proceso de reorganización, como era su carga. Obsérvese que el ente de control, con la entrada de la apertura del proceso de liquidación, pretendió que su acreencia pasara de ser una acreencia postergada a ser un crédito post-reorganización».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «[…] la actora dilapidó las
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «[…] la actora dilapidó las oportunidades establecidas en la ley de insolvencia para hacer valer sus derechos; y, de contera, tampoco ejerció los recursos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, tendientes a discutir la presunta omisión del pronunciamiento echado de menos».
Afirmó que «la posición adoptada por la encartada tiene como génesis la reclamación tardía o extemporánea del ente de control en la primera fase de la reorganización que no es procedente tenerla porRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 8 superada en la liquidación judicial muy a pesar que hubiera insistido en su privilegio dentro en el término dispuesto en el numeral 5 del artículo 48 ibídem». Precisó «que aun cuando se ponga en tela de juicio la concurrencia o no de la Contraloría General de la República en el proceso de reorganización empresarial», lo cierto es que dentro del trámite de marras se cumplió con «el traslado del proyecto mediante aviso 2019-01-404880, consecutivo 415-000410 y fijado el 12 de noviembre de 2019 por el término de 5 días». No obstante, en lo tocante a su posición en la mentada categoría, el ente de control no formuló objeción alguna, razón por la cual, su estatus se mantuvo en el rango que ahora es objeto de reproche.
posición en la mentada categoría, el ente de control no formuló objeción alguna, razón por la cual, su estatus se mantuvo en el rango que ahora es objeto de reproche. También sostuvo que, «contrario a lo estimado por la tutelante, los argumentos esbozados sobre la calificación en ese rango, no son desmesurados, ni pueden considerarse caprichosos, arbitrarios o ilegítimos, en la medida que se realizó una interpretación normativa y análisis razonable, que no contraviene el ordenamiento jurídico, al margen que se comparta o no; circunstancia que imposibilita la interferencia de esta justicia en determinaciones judiciales, que por regla general no son susceptibles de control por esta vía. la cual, valga decir, no constituye una instancia adicional para abordar el examen de una cuestión que fue zanjada por el Juez natural». Referente a la omisión de correr traslado de la calificación del crédito y la endilgada desestimación de la nulidad propuesta sin asidero jurídico, estipuló que «no solo se surtió el acto extrañado, sino que también se resolvió la invalidez con sustento en un criterio sensato que no distorsiona la lógica, ni la hermenéutica jurídica, como tampoco se denota caprichoso para que por la senda de este mecanismo excepcional sea revocada».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01
9
la senda de este mecanismo excepcional sea revocada».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01
9 La presentó el apoderado judicial de la accionante, en la que además de reiterar lo aducido en el escrito inicial de tutela, señaló que en el fallo atacado se confunden «las dos etapas del régimen de insolvencia en el caso concreto, ya que infiere que en la etapa de reorganización la Contraloría General de la Republica se hizo parte de manera extemporánea y que por tal situación en la etapa de liquidación se mantuvo el crédito postergado de la reorganización ». Frente a ello, aclaró que «la Contraloría no podía hacerse presente en el proceso de reorganización puesto que solamente hasta el fallo con responsabilidad fiscal, confirmado en audiencia de recursos el 19 y 20 de 2016, existió la obligación expresa y exigible». En cuanto a la falta del traslado alegado, indicó que el fallador de primera instancia «simplemente se acoge lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades sin reparar en si se había presentado alguna irregularidad de fondo que invalidara la audiencia ya que no era clara la calificación del crédito de la Contraloría» e insistió que no hubo pronunciamiento de fondo sobre la nulidad. De otro lado, afirmó que no es cierto que se haya desaprovechado la oportunidad para cuestionar la omisión de la Superintendencia frente a la calificación del crédito como postergado en la audiencia, dado que fue la Superintendencia la que se abstuvo de resolver lo pertinente,
desaprovechado la oportunidad para cuestionar la omisión de la Superintendencia frente a la calificación del crédito como postergado en la audiencia, dado que fue la Superintendencia la que se abstuvo de resolver lo pertinente, tal y como quedó consignado en la audiencia.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, la gestora pretende que se revoque la decisión de la Superintendencia de Sociedades que calificó el crédito en «quinto grado, y como postergado» y, en su lugar, que sea declarado de «primera clase o, en su defecto, como segunda clase, “no postergado”» en el «proceso de liquidación deRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01
10 Conalvías Construcciones S.A.S.». Igualmente, solicita que se decrete la existencia de un perjuicio irremediable al verificarse el riesgo inminente frente al no reconocimiento y la satisfacción de ese crédito fiscal. 2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión de primer grado habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a explicarse. 2.1.- En primer lugar, no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que la Contraloría no promovió las objeciones que tenía a su alcance dentro del proceso de liquidación de Conalvías. En efecto, no refutó el proyecto de graduación,
Contraloría no promovió las objeciones que tenía a su alcance dentro del proceso de liquidación de Conalvías. En efecto, no refutó el proyecto de graduación, calificación de créditos y determinación de derechos de voto presentado por el Liquidador, mediante Oficio del 5 de noviembre de 2019, Rad. No. 2019-01-398948, en que se categorizó el crédito de la accionante. 2.2.- Al respecto, la Sala ha expresado que «El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios (…). En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que la accionante no recurrió, ni el auto con que se le corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación (del 8 de junio de 2020), ni tampoco el que la declaró desierta, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso). Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada […] » (CSJRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01
11 STC7960-2020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-0254500). 2.3. Ahora, si se pasara por alto el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que la decisión cuestionada expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía la categorización dada a dicho crédito. En ese sentido, el delegado de la Superintendencia de Sociedades, determinó que «En relación con el crédito de la Contraloría se ha solicitado que se ejerza el control de legalidad por tener en cuenta que en la prenda está prescrita en la medida que no se cobró por más de dos años, adicionalmente que no se reclamó la comisión de garantizado como de primera clase, que no se registró la garantía mobiliaria, etc. Este Despacho, la Superintendencia en general, a través de los distintos coordinadores y delegados de la Delegatura de insolvencia en repetidas ocasiones, ha manifestado la necesidad de ejercer el control de legalidad sobre estas situaciones y específicamente sobre el tema de las garantías mobiliarias que no se encuentran registradas, en este caso, estas garantías no se les ha surtido el trámite de oponibilidad, si bien esta garantía viene de tiempo atrás, pues la norma de garantías mobiliarias tiene unas estipulaciones en relación con aquellas garantías que existían antes y el trámite que debe hacerse respecto de ellas. Y en este caso entendemos que esas garantías mobiliarias no se hicieron oponibles y no están en condiciones de presentarse dentro del presente proceso, para generar una calificación de la acreencia
existían antes y el trámite que debe hacerse respecto de ellas. Y en este caso entendemos que esas garantías mobiliarias no se hicieron oponibles y no están en condiciones de presentarse dentro del presente proceso, para generar una calificación de la acreencia como de segunda clase.
Adicionalmente, la objeción presentada por la Contraloría en su momento no reclamaba la condición de constituir una segunda clase dentro del presente proceso, sino una primera clase. […] fue denegada en su oportunidad y este Despacho pues no encuentra una razón para modificar esa circunstancia por no constituir un crédito de primera clase al menos con la normatividad vigente en su momento. En esa medida este Despacho ejerciendo el control de legalidad entenderá que el crédito de la Contraloría no corresponde a un crédito de segunda clase, sino que corresponde a un crédito de quinta clase. La decisión queda notificada en estrados y en conocimiento de las partes1». 1 Min. 5:03:18Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 12 Frente a la referida decisión, el representante de la Contraloría presentó recurso de reposición, toda vez que el crédito fue movido de la segunda a la quinta clase de prelación. Asimismo, interpuso incidente de nulidad, por cuanto no se corrió a estos el traslado respectivo2. En lo tocante con el remedio horizontal planteado, determinó la Superintendencia que «Primero: La preferencia especial que otorga el artículo 2497 del Código Civil del contrato de prenda, requiere que el mismo sea oponible a terceros de conformidad con las normas señaladas en
determinó la Superintendencia que «Primero: La preferencia especial que otorga el artículo 2497 del Código Civil del contrato de prenda, requiere que el mismo sea oponible a terceros de conformidad con las normas señaladas en el ordenamiento jurídico.
Segundo: En ese sentido, para que un contrato de prenda otorgue una prelación debe cumplirse con el requisito de oponibilidad, en el caso de la prenda mercantil, esa oponibilidad se logra con la celebración del contrato y la inscripción en el registro mercantil según las normas del trámite de comercio.
Tercero: Ahora bien, la ley 1676 de 2013, introdujo un cambio al sistema de garantías sobre bienes muebles y dentro de esas modificaciones introdujo un nuevo sistema de registro, el cual es administrado por Confecamaras.
Es importante resaltar que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013, la mencionada norma es aplicable a todas las garantías como la prenda, constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 1676 de 2013, señala que las garantías deben hacerse oponibles por medio de la inscripción. El Art. 2.2.2.4.2.58 señala que quienes no inscriban la garantía tendrán el tratamiento de acreedores quirografarios cuando no se haya inscrito la misma antes de que se diligencie el formulario de ejecución concursal. En el presente caso el Despacho advierte que el liquidador diligenció el formulario de ejecución concursal el 22 de agosto de
inscrito la misma antes de que se diligencie el formulario de ejecución concursal. En el presente caso el Despacho advierte que el liquidador diligenció el formulario de ejecución concursal el 22 de agosto de 2019 sin que a la fecha la Contraloría haya cumplido con la carga correspondiente. En ese sentido el Despacho desestimará los recursos de reposición interpuestos. Adicionalmente, en relación con la manifestación que se presenta sobre un nuevo de control de legalidad dentro del control de legalidad para efectos de establecer que el crédito será postergado este Despacho no encuentra que sea el momento para tomar decisiones sobre el particular en el momento en que en 2 Min. 5:06:10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 13 este auto se está resolviendo un recurso de reposición contra la providencia respectiva. Queda notificada en estrados3». Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que sea o no compartida. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario y la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. 2.4. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Superintendencia acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las
constitucional. 2.4. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Superintendencia acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el representante de la Contraloría. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada se fundamentó en el respeto del debido proceso de las partes involucradas. En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le 3 Min. 5:38:15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 14 allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
14 allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 3.- Concerniente a la queja relativa a la nulidad consagrada en el numeral 6° del artículo 133 del C.G.P., por cuanto el Despacho encartado «decidió no correr traslado de la calificación y graduación de créditos» a la Contraloría, estipuló el fallador del proceso liquidatorio que «En relación con el fondo del asunto, el Despacho tiene claro el numeral 6° del artículo 133 del CGP, no hace referencia a este tipo de circunstancias. El numeral 6° habla cuando se omita la oportunidad de descorrer su traslado, no se refiere al de los recursos o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, en este caso no estamos hablando de un recurso ni que se haya omitido el traslado. La solicitud elevada por los doctores Gallo y Torres no requiere de traslado. Este tema de no era de un recurso de reposición. Se niega la nulidad presentada4». Encuentra la Corte que dicha disposición no alberga una abierta anomalía que imponga la participación del juez de amparo, pues la exposición de los motivos aducidos se guarece en las reglas procesales que regulan el tema abordado. En igual sentido, el análisis logrado de la normativa que impera el asunto –nulidad-, vislumbra una
guarece en las reglas procesales que regulan el tema abordado. En igual sentido, el análisis logrado de la normativa que impera el asunto –nulidad-, vislumbra una interpretación conforme a los elementos estipulados en esa codificación.
4. Igual alcance tiene la queja relativa a la «falta de motivación de su decisión puesto que omitió pronunciarse sobre la calificación del crédito de la Contraloría como postergado […]», planteamiento que el Convocante pudo rogar directamente por vía de solicitud de adición, con base en lo preceptuado por el artículo 287 del Código General del Proceso 5 -medio 4 Min. 5:19:25 5 Art. 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentroRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01643-01 15 ordinario que el legislador ha contemplado para cuestionar decisiones de esta estirpe-. 5.- Ahora, en lo que refiere la Actora a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, «que se cierne frente al no reconocimiento y la satisfacción del crédito fiscal declarado» a favor de la reclamante , tampoco resulta procedente, en razón a que no se «[…] han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los
tampoco resulta proce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.