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CSJ - STC11600-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11600-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11600-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Adela instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00257. ANTECEDENTESRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00102-01 2 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad humana y al mínimo vital» , para que se ordenara: (i) Decretar la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, reanudar el trámite dirigido a comunicarle en debida forma la Litis de la referencia; y, (ii) Levantar las

nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, reanudar el trámite dirigido a comunicarle en debida forma la Litis de la referencia; y, (ii) Levantar las medidas cautelares. En compendio, sostuvo que el estrado querellado, en el proceso de fijación de cuota alimentaria que Laura en representación de las menores Paola y Juliana promovió en su contra, en calidad de abuela paterna de estas, decretó, sin existir “los elementos de hecho ni de derecho”, el embargo del 10% de su pensión (2 ag. 2023). Adicionalmente, “jamás fue notificada” de esa contienda para defender sus intereses, puesto que, aun cuando el 9 de noviembre del año pasado el juzgado requirió a la demandante para que materializara su enteramiento, ninguna de las gestiones adelantadas con ese propósito se llevó a cabo en “debida forma”, esto es, ni a las direcciones físicas reportadas, ni al correo electrónico; aunado a ello, el iudex criticado no exigió la notificación por aviso al tenor del artículo 292 del Código General del Proceso y, por tanto, no fue escuchada, ni pudo controvertir lo que se pidió en el escrito primigenio.

Señaló que el llamado principalmente a sufragar la mensualidad que se persigue, es el progenitor de las infantes, empero, en el cartapacio no reposan elementos de convicción que demuestren haberse intentado la vinculación de éste “como listisconsorte necesario” ; asimismo, que “es una señora de 79 años, paciente de control de tratamiento oncológico por haber sido

reposan elementos de convicción que demuestren haberse intentado la vinculación de éste “como listisconsorte necesario” ; asimismo, que “es una señora de 79 años, paciente de control de tratamiento oncológico por haber sido diagnosticada y tratada de cáncer de mama, requiere una dieta especial, debe ingerir unos medicamentos especiales supremamente costosos que la EPS no leRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00102-01 3 suministra (…), es una persona que ha vivido bajo unas condiciones de vida especiales y para ello requiere el total ingreso de sus recursos pensionales”. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares se opuso al amparo por cuanto no ha transgredido las garantías supralegales de la gestora y relató que el 12 de junio hogaño emitió sentencia en el rito censurado y fijó alimentos definitivos a favor de las menores y a cargo de la tutelante en el 20% de la “pensión” que percibe. La Defensora de Familia del Centro Zonal Sur Oriente del ICBF expuso su falta de legitimación en la causa por pasiva. Laura discrepó de lo narrado por la querellante y aseveró que el juzgador confutado ha actuado “conforme a toda la normatividad que rige tanto la orden constitucional como legal, observando y acatando siempre el principio de legalidad en las que se fundamentan las decisiones”. La Defensora del Pueblo Regional Caldas dijo que “no posee información que pueda ser relevante (…) en relación con los antecedentes de este asunto”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Defensora del Pueblo Regional Caldas dijo que “no posee información que pueda ser relevante (…) en relación con los antecedentes de este asunto”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el auxilio, tras advertir que la petente «no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance (…) antes de acudir a la vía constitucional»; ello, en tanto, «debió deprecar la nulidad de lo actuado (…) procedente conforme lo previsto en el artículo 133-8 del CGP (…) ya que la tutela no puede emplearse para atacar las decisiones proferidas por el Juez de la causa de cara a que la acción constitucional no suple en este caso el trámite y la oportunidad de que trata el artículo 134 Ib. (…)».Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00102-01 4 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora, quien rogó tenerse por superada la omisión en la que incurrió, por cuanto «el mínimo vital de la adulta mayor está siendo vulnerado y esto genera un perjuicio irremediable». CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, el respaldo del veredicto opugnado, habida cuenta que no se colma el presupuesto de la subsidiariedad. Se hace tal aserción, toda vez que no se evidencia que Adela antes de acudir a esta herramienta excepcional hubiese provocado del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Manzanares pronunciamiento sobre la

presupuesto de la subsidiariedad. Se hace tal aserción, toda vez que no se evidencia que Adela antes de acudir a esta herramienta excepcional hubiese provocado del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Manzanares pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, esto es, en relación con la presunta «indebida notificación del auto admisorio» en el pleito examinado. Tal circunstancia torna inviable la salvaguarda, puesto que la impulsora puede invocar en el trámite discutido, las irregularidades aquí esbozadas, con apoyo en la causal de «nulidad» prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, al tenor del inciso segundo del canon 134 ejusdem, puede alegar también en la « diligencia de entrega» o mediante el recurso de revisión bajo el motivo de invalidación establecido en el numeral 7° del precepto 355 ibídem, declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo. Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, queRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00102-01 5 (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los

para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- Con todo, la sentencia expedida en el proceso reprochado no hace tránsito a cosa juzgada material, por ende, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades del alimentario o el alimentante, puede la actora comparecer nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisión de la cuota correspondiente, al tenor del artículo 397 del estatuto procesal civil. 3.- No desconoce la Sala que según manifestó la accionante, es adulto mayor; no obstante, no es procedente otorgar el socorro, como lo hizo esta Corte en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró

instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo.

Ello, en atención a que, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia unRadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00102-01 6 proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la reclamante. 4.- Ahora, si bien Adela acudió a esta acción como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», se destaca que tales afirmaciones son insuficientes para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar el presupuesto extrañado para analizar el asunto rebatido. Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esbozado que, « (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención

esbozado que, « (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023 y en STC2504-2024). 5.- En conclusión, se acompañará el proveído rebatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 17001-22-13-000-2024-00102-01

7 Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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