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CSJ - STC11600-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11600-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC11600-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03425-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Abel Vargas Jiménez contra la Sala de Casación Penal , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 6800131040032014-00160.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y al principio de non bis in ídem, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03425-00

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Manifestó que por hechos ocurridos entre 2003 y 2010 en el programa de Ciudadela Metropolitana Portales de Bucaramanga, que él administraba, se adelantó en su contra el proceso penal con radicado n° 680013104002-201100129-00, en el que fue condenado el 31 de agosto de 2011, por el delito de «urbanización ilegal» y absuelto del punible de estafa, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de diciembre de 2011, habiendo conseguido, con posterioridad, que se declarara la prescripción de la acción penal.

estafa, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de diciembre de 2011, habiendo conseguido, con posterioridad, que se declarara la prescripción de la acción penal.

Afirmó que, a pesar de lo expuesto, por hechos idénticos en tiempo, modo y lugar, se inició en su contra otro asunto penal con radicado n° 6800131040032014-00160, por el delito de «estafa agravada» y en ese caso fue condenado a 112 meses de prisión mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, providencia que apeló , pero que ratificó el mismo Tribunal el 12 de mayo de 2017 y, aunque formuló recurso extraordinario de casación, la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en auto AP64032017 de 27 de septiembre de esa anualidad.

Sostuvo que en ese asunto no contó con una adecuada defensa técnica, pues el abogado que lo representaba se limitó a firmar la demanda de casación que él presentó y, si bien presentó una acción de revisión, esta no prosperó « por un aspecto puramente de documentación».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03425-00 3

Añadió que este amparo debe abrirse paso porque el «hecho de que la Corte haya devuelto la casación por "defecto de papelería" o formalidades del abogado habilita directamente la procedencia de la tutela», pues cuando los mecanismos fallan por «exceso ritual manifiesto (…), la tutela es el único camino restante».

papelería" o formalidades del abogado habilita directamente la procedencia de la tutela», pues cuando los mecanismos fallan por «exceso ritual manifiesto (…), la tutela es el único camino restante».

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó declarar «la nulidad o dejar sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria del 21 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, radicado:68001310400320140016000, y confirmada el 12 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Trib unal Superior de Bucaramanga, radicado 20140160-01 que me impuso la pena de 9 años y 4 meses de prisión».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que en el proceso 68001-31-04-003-2014-00160 resolvió en 2017 la apelación contra la sentencia condenatoria por estafa agravada y luego, después de la inadmisión de la casación por la Corte Suprema, remitió el expediente al Juzgado de origen. Señaló que lo relativo al principio del non bis in idem ya fue estudiado y descartado en segunda instancia al no existir identidad de objeto, pues el proceso de 2014 se refería

origen. Señaló que lo relativo al principio del non bis in idem ya fue estudiado y descartado en segunda instancia al no existir identidad de objeto, pues el proceso de 2014 se refería a hechos extendidos hasta 2009 y a múltiples víctimas noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03425-00 4

incluidas en el trámite anterior . Además, expresó que actualmente no hay solicitudes ni actuaciones pendientes y que el expediente físico o digital está en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga pidió declarar improcedente el amparo al considerar que la sentencia condenatoria de 2015 y la decisión de segunda instancia de 2017 se dictaron por jueces competentes dentro de un proceso penal regular, con pleno respeto del debido proceso, la defensa y los recursos. Afirmó que lo planteado por el accionante es una mera discrepancia con esas decisiones y un intento de usar la tutela como instancia adicional para reexaminar hechos y pruebas ya estudiados, incluso en casación . Advirtió que el actor podía estar incurriendo en temeridad porque ya interpuso una tutela previa sobre los mismos hechos y derechos (resuelta en STP12277-2020).

3. La Fiscal Primera Seccional de Procedimiento Abreviado de Bucaramanga informó que esa entidad no participó en la adopción de las providencias cuestionadas en la tutela, pues éstas fueron proferidas por los funcionarios accionados. Aclaró que su despacho solo conoció de la renuncia con radicado n° 680016000160200909636, por

participó en la adopción de las providencias cuestionadas en la tutela, pues éstas fueron proferidas por los funcionarios accionados. Aclaró que su despacho solo conoció de la renuncia con radicado n° 680016000160200909636, por falsedad en documento privado , presentada por el accionante, por lo que pidió su desvinculación de este caso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03425-00 5

4. L a Sala de Casación Penal refirió que el actor fue condenado en el 2015 por estafa agravada en el proceso 2014‑00160, que su defensa interpuso apelación, casación y luego revisi ón, todas resueltas desfavorablemente, y que ahora acude a la tutela alegando violación del non bis in idem por supuesta doble persecución penal, ligada a la Ciudadela Metropolitana Portales de Bucaramanga. Señaló que el actor no demostró que esa Corporación hubiese vulnerado sus derechos fundamentales, que el mecanismo idóneo era la acción de revisión , razones, todas ellas, por las que pidió denegar el amparo.

5. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos expuso que la Fiscalía 40

Especializada de Bucaramanga se adelantó la investigación 6800160008282001001374 por desplazamiento forzado contra el grupo ilegal armado que habría expulsado en 2010 a Marber Luz Matayo y Abel Vargas Jiménez de la Ciudadela Metropolitana Portales de Bucaramanga, que esa noticia criminal está hoy en indagación en la Fiscalía 8 de dicha dirección. Añadió que no ha vulnerado los derechos del

a Marber Luz Matayo y Abel Vargas Jiménez de la Ciudadela Metropolitana Portales de Bucaramanga, que esa noticia criminal está hoy en indagación en la Fiscalía 8 de dicha dirección. Añadió que no ha vulnerado los derechos del solicitante, por lo que pidió su desvinculación en este asunto.

6. El Fiscal Sexto Seccional de Bucaramanga afirmó que la tutela busca dejar sin efectos la sentencia condenatoria de 2015 y su confirmación de 2017 por estafa agravada. Aclaró que esa Fiscalía conoce un proceso diferente por fraude procesal en el que el accionante es denunciante y que no intervino en las decisiones judiciales cuestionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03425-00

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7. La Fiscalía General de la Nación indicó que la censura no se dirige en su contra y que, en todo caso, la actuación de la Fiscalía 12 Seccional de Bucaramanga se ha ceñido a sus funciones constitucionales y legales.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que conoció en segunda instancia los procesos penales 2011‑00129 (urbanización ilegal, con prescripción y cesación del procedimiento) y 2014 ‑00160 (estafa agravada, cuya condena de 112 meses y multa fue confirmada en 2017 y luego quedó en firme tras la inadmisión de la casación) .

Precisó que en la tutela Abel Vargas Jiménez pretende la nulidad de decisiones que no fueron proferidas por ese Tribunal sino por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala de Casación Penal, por lo que solicitó su desvinculación

Precisó que en la tutela Abel Vargas Jiménez pretende la nulidad de decisiones que no fueron proferidas por ese Tribunal sino por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala de Casación Penal, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

9. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Abel Vargas Jiménez censura la condena a él impuesta en el proceso penal radicado bajo el n° 6800131040032014-Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03425-00 7

00160, puesto que, según sostuvo, por los hechos objeto de ese asunto, ya se había adelantado otra actuación judicial; además, asegura que no contó con una adecuada defensa técnica.

2. Sobre la improcedencia del amparo reclamado.

2.1. La tutela no tiene vocación de prosper ar, debido a la temeridad del accionante, puesto que ya había acudido antes a este amparo para controvertir la misma actuación penal adelantada en el asunto referido, oportunidad en la que esta Corporación negó el amparo en CSJ, STC4304-2018 – que no fue impugnada-, puesto que evidenció que el actor no agotó adecuadamente los recursos que tuvo a su alcance.

Así, sobre lo expresado esta Sala en aquella oportunidad afirmó:

En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con

agotó adecuadamente los recursos que tuvo a su alcance.

Así, sobre lo expresado esta Sala en aquella oportunidad afirmó:

En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con sentencia de 12 de mayo de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de estafa agravada, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 21 de agosto de 2015.

En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer la queja que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 27 de septiembre de la anualidad pasada, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la configuración de la prescripción que esgrimió el quejoso.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03425-00 8

tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el

constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Lo anterior revela la improcedencia del actual amparo, puesto que no es viable realizar un nuevo estudio constitucional frente a las providencias emitidas en el asunto penal que se censura toda vez que , esta jurisdicción ya analizó ese asunto y las recientes alegaciones del solicitante no permiten otro análisis.

Téngase en cuenta que se trata de las mismas providencias controvertidas y, como lo ha señalado esta Sala, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación , éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición» (CSJ, STC9296-2025, reiterada en STC3933 -2026) prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

De acuerdo con la norma citada, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción

jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

De acuerdo con la norma citada, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, proceder que se constata , como en este caso, al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03425-00 9

hechos, con el mismo objeto y sin que se presenten circunstancias que habiliten otra decisión en esta jurisdicción, pues realizar giros argumentativos o alegar la vulneración de otros derechos no admite eludir la prohibición legal señalada, por cuanto, como lo expu so esta Sala, « por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, [no] puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional» (CJS, STC21079-2025, reiterada en STC3933-2026).

2.3. Debe añadirse que, en este asunto, también se configura la cosa juzgada constitucional, pues la Corte Constitucional excluyó de revisión el amparo anterior el 27 de julio de 2018 1, por lo que es inviable pretender reabrir el debate para cambiar lo decidido, cuestión frente a la cual esta Sala ha expuesto que

(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la

de julio de 2018 1, por lo que es inviable pretender reabrir el debate para cambiar lo decidido, cuestión frente a la cual esta Sala ha expuesto que

(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T681 4976&lista=datosExpedientes_1782305728419Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03425-00 10

tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa

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tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T -218 de 2012)» (CSJ, STC4362-2026).

3. Por lo visto, se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Abel Vargas Jiménez contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARROSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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