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CSJ - STC11601-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11601-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00237-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió la sociedad Constructora Habitek S.A.S. contra la sentencia de 8 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la referida ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 76001310300120160004500.

ANTECEDENTES

1. La empresa actora pretende que se le ordene a la autoridad accionada que resuelva sobre la solicitud de terminación del trámite coercitivo en comento.

Como soporte de su pedimento adujo que la Unidad Residencial Santorino promovió en contra de la aquí actora el proceso en comento con el fin de ejecutar una obligación de hacer. El asunto le correspondió alRadicación n° 76001-22-03-000-2024-00237-01 Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción denominada «carencia de mérito ejecutivo del contrato por no existir obligación de hacer,

Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción denominada «carencia de mérito ejecutivo del contrato por no existir obligación de hacer, clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada» (21 septiembre 2017); sin embargo, el Tribunal dispuso seguir adelante la ejecución en los términos señalados, por lo que el asunto fue remitido a las oficinas de ejecución. Precisó que solicitó ante el Juzgado accionado la terminación del proceso por cumplimiento de la orden ejecutiva, para lo cual anexó la totalidad de las actas suscritas por el representante legal designado de la Unidad Residencial Santorino y la consignación por valor de 14 millones de pesos según lo acordado en diligencia de cumplimiento del 13 de febrero de 2023 (14 febrero 2024); sin embargo, el Juzgado corrió traslado de dicha solicitud, por el término de 5 días, a la parte demandante (28 mayo 2024). Señaló que para la fecha de presentación del amparo la autoridad judicial no había resuelto sobre la materia de su interés.

2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali adujo que mediante providencia del 23 de mayo de 2024 le ordenó a la ejecutante que se pronunciara sobre el cumplimiento invocado por la demandada. Relató que, el 05 de junio anterior, la ejecutante se opuso a la terminación pretendida, por lo que negó la solicitud de terminación (29 julio

2024).

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

demandada. Relató que, el 05 de junio anterior, la ejecutante se opuso a la terminación pretendida, por lo que negó la solicitud de terminación (29 julio 2024).

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo por considerar que se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que la autoridad judicial accionada resolvió sobre lo solicitado por la empresa accionante.

2Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00237-01

4. La empresa gestora impugnó. Para tal fin adujo que no se ha configurado la carencia actual de objeto, toda vez que el juzgado accionado vulneró su derecho al debido proceso en razón a que negó la terminación del proceso con base en el pronunciamiento de la parte actora, sin valorar las pruebas obrantes en el expediente y sin argumentación técnica.

CONSIDERACIONES Limitándose la Sala a los argumentos de la recurrente se advierte la convalidación del proveído protestado porque en primer lugar el reparo, ahora, se enfila contra el auto que negó la terminación del proceso ejecutivo por pago (29 julio 2024), interlocutorio que no fue objeto de control constitucional en esta sede, toda vez que lo solicitado en primera fue que se resolviera sobre la solicitud de terminación presentada por la ejecutada. Luego. ante este novísimo planteamiento resulta improcedente su análisis en esta sede, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a la agencia judicial convocada. Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que (…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta

le asiste a la agencia judicial convocada. Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que (…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC7682-2021, entre otras). 3Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00237-01 Aunado a lo anterior, se advierte que la interesada promovió recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que negó su pedimento, medios de impugnación que se encuentran en curso, por lo que la intervención constitucional es improcedente.

recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que negó su pedimento, medios de impugnación que se encuentran en curso, por lo que la intervención constitucional es improcedente. Por lo anterior, se convalidará la decisión confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00237-01 5

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