CSJ - STC11601-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11601-2026 Radicación No. 68001-22-13-000-2026-00341-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el tres (3) de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la Sociedad Casa Tona Hotel Boutique formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo con radicado n° 68001-31-03-008-2023-00206-01.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que mediante auto el 25 de agosto de 2023 dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido porRadicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
2 Eleazar Flórez en su contra, se libró mandamiento de pago y se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300277210; bien que conforme el certificado de tradición, corresponde a un predio rural denominado “La Esperanza”, con vocación agrícola, una única construcción aproximada de
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300277210; bien que conforme el certificado de tradición, corresponde a un predio rural denominado “La Esperanza”, con vocación agrícola, una única construcción aproximada de 54 m² y sin infraestructura hotelera.
Indicó que en desarrollo de la diligencia de secuestro ordenada, esta se practicó materialmente sobre un inmueble distinto, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300277209, el cual no tenía registrada medida cautelar alguna , pues presenta características completamente diferentes, al contar con infraestructura turística y comercial correspondiente a un complejo hotelero denominado “Finca Los Guaduales”, ubicado en la vereda Babilonia del municipio de Tona, incluyendo cabañas, piscina, restaurante y demás áreas propias de un establecimiento de comercio.
Refirió que las construcciones incluidas en dicha diligencia corresponden al establecimiento de comercio “Casa Tona Hotel Boutique”, registrado ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, cuya ubicación y realidad económica se asocian a un inmueble distinto del inicia lmente embargado. Por esta razón, afirmó que la diligencia de secuestro desbordó los límites del despacho comisorio, al recaer sobre un bien diferente al ordenado judicialmente, incluyendo bienes y construcciones ajenas al inmueble objeto de la hipoteca, lo cual genera la imposibilidad jurídica de secuestrar, avaluar y rematar un bien que no fue materia de garantía real dentro del proceso.Radicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
3
Señaló que esa irregularidad fue oportunamente puesta
rematar un bien que no fue materia de garantía real dentro del proceso.Radicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
3
Señaló que esa irregularidad fue oportunamente puesta en conocimiento del juzgado de conocimiento mediante objeción al avalúo, en la cual se advirtió que el dictamen pericial presentado por la parte ejecutante se fundamentaba en un bien distinto al objeto del proceso, por lo que solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro.
Explicó que en auto de 11 de noviembre de 2025, se acogió el avalúo presentado por Eleazar Flórez, limitándose a un análisis formal del dictamen, sin verificar la correspondencia entre el bien avaluado y el inmueble objeto del proceso , decisión contra la que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo , añadió que el 20 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga resolvió confirmar la decisión inicial y negar el recurso de apelación, pese a los reiterados señalamientos sobre la inconsistencia en la identificación del bien.
Cuestionó que la providencia omitió realizar un análisis material de la incongruencia entre los inmuebles involucrados, limitándose a sostener que las construcciones correspondían a «mejoras», sin verificar su correspondencia con el folio de matrícula inmobiliaria correcto.
Finalmente adujo que, como consecuencia de las decisiones, el proceso ejecutivo continuó con fundamento en un avalúo que recae sobre un bien distinto al hipotecado, lo
con el folio de matrícula inmobiliaria correcto.
Finalmente adujo que, como consecuencia de las decisiones, el proceso ejecutivo continuó con fundamento en un avalúo que recae sobre un bien distinto al hipotecado, lo cual afecta la determinación del valor base de remate y generaRadicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
4 un riesgo cierto de afectación patrimonial, incluso respecto de terceros ajenos al proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) dejar sin efectos el auto de 20 de marzo de 2026 proferido por el juzgado accionado y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión, en la que realice una valoración integral del material probatorio, verifique la correspondencia entre el bien hipotecado, el secuestrado y el avaluado y ii) se suspenda cualquier actuación dirigida al remate del inmueble.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, informó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo objeto de queja y remitió el link del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que, no se configuró el defecto fáctico alegado, al considerar que la autoridad judicial realizó una valoración probatoria razonada, integral y acorde con su autonomía, descartando los reparos del ejecutado por no estar dirigidos a controvertir técnicamente el avalúo. Asimismo, señaló que las posibles irregularidades en la diligencia de secuestro debían cuestionarse oportunamente a través de los mecanismos
los reparos del ejecutado por no estar dirigidos a controvertir técnicamente el avalúo. Asimismo, señaló que las posibles irregularidades en la diligencia de secuestro debían cuestionarse oportunamente a través de los mecanismos procesales previstos, no en la etapa de contradicción del avalúo, lo que además evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
5
Indicó que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para controvertir valoraciones probatorias o decisiones judiciales adoptadas dentro del marco de la autonomía judicial, descartando así cualquier vulneración del debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó el fallo, aduciendo que la decisión desnaturalizó el problema constitucional planteado, al interpretar equivocadamente que se trataba de una discusión sobre el valor del inmueble o la preferencia entre avalúos, pues insiste en que el verdadero problema no era el avalúo en sí, sino la omisión en la valoración de pruebas determinantes que evidenciaban una falta de correspondencia entre el inmueble embargado jurídicamente, secuestrado materialmente y el inmueble avaluado y que es objeto de remate.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
Corresponde a esta Sala determinar, si el auto proferido el 20 de marzo de 202 6 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo n.º 2023 -00206, mediante el cual mantuvo la decisión de acoger y aprob ar como avalúo
Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo n.º 2023 -00206, mediante el cual mantuvo la decisión de acoger y aprob ar como avalúo definitivo del inmueble a rematar el aportado por el ejecutante, vulneró los derechos fundamentales de laRadicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
6 sociedad Casa Tona Hotel Boutique al incurrir en un defecto fáctico; o si, por el contrario, dicha determinación responde a un criterio razonable que excluye la intervención del juez constitucional.
2. De la decisión objeto de análisis y su razonabilidad.
2.1. En la decisión cuestionada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga recordó, que la sociedad ejecutada cuestionó el auto proferido el 11 de noviembre de 2025, por medio del cual, resolvió la contradicción al dictamen formulado por su parte, contra el avaluó comercial aportado por el ejecutante Eleazar Flórez, respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula n° 300-277210 de la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y acogió el de este último.
Mencionó que como fundamento de su inconformidad, la parte recurrente alegó que la decisión impugnada no realizó un análisis sustancial de la objeción al dictamen pericial, limitándose a verificar aspectos formales y omitiendo pronunciarse sobre incongruencias relevantes, tales como la falta de correspondencia entre el inmueble valorado y el realmente secuestrado, el desconocimiento del
pericial, limitándose a verificar aspectos formales y omitiendo pronunciarse sobre incongruencias relevantes, tales como la falta de correspondencia entre el inmueble valorado y el realmente secuestrado, el desconocimiento del dictamen alterno presentado por la defensa y la desproporción del valor fijado. Además, que el avalúo aprobado se refería a un supuesto complejo hotelero que no coincide con las características reales del predio objeto del proceso, el cual corresponde a un lote rural conRadicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
7 construcciones mínimas y uso agrícola, lo que generaba una diferencia sustancial en la valoración económica.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial consideró que no se evidencia error sustancial ni procedimental que justificara la revocatoria de la decisión impugnada, reiterando que la contradicción presentada por la parte demandada no desvirtuaba el dictamen acogido, sino que se orientaba a cuestiona r aspectos ajenos al avalúo, como presuntas irregularidades en la diligencia de secuestro, las cuales debieron alegarse oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso.
Agregó que no se acreditó la existencia de una nulidad en debida forma y que, en todo caso, cualquier irregularidad se encontraba saneada por falta de intervención oportuna. Por esta razón , resolvió mantener la decisión y negar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, al no ser la providencia susceptible de dicho medio de impugnación conforme a las reglas del artículo 321 del Código General del Proceso.
Por esta razón , resolvió mantener la decisión y negar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, al no ser la providencia susceptible de dicho medio de impugnación conforme a las reglas del artículo 321 del Código General del Proceso.
2.2. Según lo que acaba de describirse, la Corte no advierte desafuero alguno en la providencia proferida por el Juzgado accionado, que amerite la intromisión de este mecanismo excepcional.
Es así, puesto que del análisis integral de las piezas procesales se advierte que la objeción planteada por la parte ejecutada, no estaba dirigida a controvertir técnicamente los elementos estructurales del avalúo presentado por la parteRadicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
8 actora (tales como la metodología empleada, el análisis de mercado o los factores de valorización ), sino a cuestionar el objeto mismo del avalúo, bajo el entendido de que se habría valorado un bien distinto o se habrían incluido mejoras que, a su juicio, no hacían parte del inmueble. En efecto, el propio dictamen aportado por la sociedad ejecutada, delimita el bien objeto de valoración a un predio rural con características específicas (lote y construcción básica), excluyendo otros elementos que el juzgado consideró accesorios y, por tanto, integrantes del bien embargado.
Por lo anterior, resultaba razonable desestimar el dictamen de la parte ejecutada, en tanto no se orientaba a establecer el valor comercial real del inmueble en su integridad, sino que partía de una delimitación distinta del
Por lo anterior, resultaba razonable desestimar el dictamen de la parte ejecutada, en tanto no se orientaba a establecer el valor comercial real del inmueble en su integridad, sino que partía de una delimitación distinta del bien objeto de la medida cautelar. Adicionalmente, no obra prueba en el expediente que acredite que las construcciones o mejoras excluidas por la sociedad correspondan a un folio de matrícula inmobiliaria diferente, lo que refuerza la validez de la apreciación judicial en cuanto a que dichos elementos debían ser incluidos en el avalúo.
3. De los reparos de la impugnación
El reparo del accionante se contrae a la presunta falta de identidad entre el inmueble embargado y el efectivamente secuestrado. No obstante, de los documentos allegados se evidencia que en la demanda se solicitó el embargo del bien dado en garantía hipotecaria mediante Escritura Pública n.°Radicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
9 2530 del 3 de noviembre de 2021 1, distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 300 -277210. Dicha medida cautelar fue decretada por auto del 25 de agosto de 20232, y su materialización mediante diligencia de secuestro se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2023 3 por la Inspección de Policía de Tona (Santander), atendiendo «los linderos descritos en la escritura No. 2530 del 03 de noviembre de 2021 de la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga».
Por lo anterior, c ualquier inconformidad relativa a la
la escritura No. 2530 del 03 de noviembre de 2021 de la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga».
Por lo anterior, c ualquier inconformidad relativa a la identificación del bien objeto de secuestro, debía proponerse oportunamente en el curso de la diligencia correspondiente y no en la etapa de contradicción del avalúo, puesto que, es en aquella actuación donde se delimita materialmente el alcance de la medida cautelar y se precisan los bienes que la integran. Pretender reabrir tal discusión en esta fase procesal desborda el objeto del trámite previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso y desnaturaliza la finalidad del avalúo, que se circunscribe a determinar el valor comercial del bien previamente individualizado.
Ahora bien , a pesar de que, mediante auto del 22 de noviembre de 2023, se dispuso a agregar al expediente la diligencia de secuestro en referencia «para los efectos del artículo 40 del C.G.P», no se evidencia que los hechos expuestos en esta sede constitucional relacionado s con la identificación del inmueble secuestr ado se hubiesen alegado en esa oportunidad, cerrando de entrada el paso a la intervención del juez constitucional. Recuerdese, esa regla dispone: «[t]oda
1Archivo001_001AnexosDemanda.PDF. 008EscrituraDeHipoteca2530Notaria9.pdf.01Principal.01Primera Instancia. Expediente 68001310300820230020600_PARCIAL_20260523-161028 2 Archivo009_009AutoLibraMandamientoPago.PDF. Ib. 3 Archivo028_028Memorial.PDF. Ib.Radicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
2 Archivo009_009AutoLibraMandamientoPago.PDF. Ib. 3 Archivo028_028Memorial.PDF. Ib.Radicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
10 actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición».
Y, es en ese contexto en el que emerge que la decisión cuestionada obedece a una valoración razonada del acervo probatorio, sustentada en criterios técnicos y jurídicos verificables, sin que se configure un defecto fáctico, razón por la cual, los cuestionamientos quedan reducidos a un desacuerdo con la apreciación realizada por el juez natural, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional, máxime cuando la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso en curso ni para suspender actuaciones judiciales como el remate del bien.
Sobre la improcedencia del amparo para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, esta Corte ha indicado que,
«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramit ado con
interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramit ado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ. STC791 -2021 reiterada entre otras en
STC2754-2023 y STC1241-2024, STC1788-2026).
Precisando además que,
«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, laRadicación n. 68001-22-13-000-2026-00341-01
11 práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan lo s mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC1788-2026).
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 93D62BAE0032FCFBDCFC1241880E15734FE276E046FEE2AE5BFA27A8EAFC2725
Documento generado en 2026-07-02