🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11602-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11602-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11602-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00240-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Alonso Ediel Mosquera Robledo, frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, con ocasión del proceso ejecutivo bajo radicado No. 76001-40-03-0092022-00327-00, extensiva a las partes e intervinientes del referido trámite. ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó dejar sin efecto la sentencia proferida por el órgano judicial compelido (6 jun. 2024), y en consecuencia, ordenar dictar un nuevo pronunciamiento que reconozca la validez del título objeto de ejecución y la reestructuración del crédito hipotecario realizada. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que el despacho censurado pasó por alto el artículo 468 del Código General del Proceso, del cual se desprende que, para la efectividad de la garantía real, la acción ejecutiva puede dirigirse contra el actual propietario del inmueble hipotecado,Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00240-01 2 independientemente de si este fue el deudor original que suscribió el pagaré.1

2 independientemente de si este fue el deudor original que suscribió el pagaré.1 Además, argumentó que según los artículos 2452 y 2453 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a perseguir la finca hipotecada sin importar quien la posea y que el tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca no podrá alegar que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.2 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali defendió su decisión, argumentó que la reestructuración intentada por el ejecutante no se efectuó conforme a la Ley 546 de 1999, a pesar de tratarse de una obligación hipotecaria bajo el sistema UPAC. Añadió que adoptó la posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que establece como requisito el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera sobre la propuesta de reestructuración. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali solicitó ser desvinculado de la acción de tutela por no haber incurrido en vulneración de las garantías constitucionales del actor. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali informó que recibió el proceso para su etapa de ejecución (23 oct. 1 Código General del Proceso - Artículo 468: "Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1. Requisitos de la

real. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen. (...) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda ." (Subrayado fuera del texto normativo) 2 Código Civil - Artículo 2452: "La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido." Artículo 2453: " El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados." (Subrayado fuera del texto normativo)Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00240-01 3 2023). Señaló que la última actuación relevante fue el traslado del avalúo catastral del inmueble. (6 may. 2024). Víctor Manuel Téllez Cobo, demandado en el proceso ejecutivo, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Argumentó que el gestor busca revivir asuntos de mera legalidad, sin demostrar la relevancia constitucional requerida. Afirmó que la sentencia cuestionada no incurrió en vías de hecho. 3.- El a quo negó la salvaguarda y consideró que la decisión

constitucional requerida. Afirmó que la sentencia cuestionada no incurrió en vías de hecho. 3.- El a quo negó la salvaguarda y consideró que la decisión fustigada no es arbitraria ni caprichosa. A su juicio, se trata de una determinación jurídicamente sustentada, que no amerita la intervención del juez constitucional. 4.- El impugnante reiteró los argumentos del escrito tutelar y señaló que la reestructuración se realizó correctamente con el comprador del inmueble hipotecado, Víctor Manuel Téllez Cobo. Sostuvo que aquel aceptó la deuda hipotecaria al adquirir el inmueble, y por ende, sustituyó al deudor original. Afirmó que la reestructuración adelantada con los deudores originales carecería de objeto, pues estos ya no habitan el inmueble. Concluyó que no existe un derecho a la vivienda digna que proteger para los deudores originales, pues vendieron voluntariamente el inmueble hace más de seis años. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independenciaRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00240-01 4 de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario

4 de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, la decisión censurada por la peticionaria tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. Es pertinente mencionar que el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ejecutivo no será examinado por esta Corporación, por cuanto el mismo no tiene carácter definitivo por haber sido objeto del recurso de alzada. Ahora bien, la Sala encuentra que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali emitió una decisión razonable al desatar la alzada y revocar la sentencia de primer grado (6 jun. 2024), tras fundamentar debidamente su determinación, como se reseña a continuación. En primer lugar, respecto a la validez de la reestructuración del crédito con el comprador del inmueble hipotecado, el juzgado accionado consideró que tal procedimiento carecía de eficacia jurídica, argumentando:

En primer lugar, respecto a la validez de la reestructuración del crédito con el comprador del inmueble hipotecado, el juzgado accionado consideró que tal procedimiento carecía de eficacia jurídica, argumentando: "(…) No puede tenerse como válida la reestructuración que el acreedor (ya sea la entidad financiera o su cesionario) realice con un posterior tercero adquirente del inmueble que soporta la hipoteca, puesto que este tercero, quien compró el inmueble al deudor del crédito de vivienda a largo plazo, carece deRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00240-01 5 vínculo obligatorio con el acreedor o su cesionario, ni tiene causa para pretender un alivio o reestructuración de un crédito del que no hizo parte, del que no es deudor. (…)" (Subrayado y negrilla fuera del texto original) En segundo lugar, en lo concerniente a la diferenciación entre acción real y personal, el juzgado compelido realizó una distinción clara para enfatizar la naturaleza de la acción ejecutiva ejercida por el acreedor cesionario en el expediente de origen y la acción personal que podría entablar en contra del deudor del crédito, con quien procedería realizar la reestructuración del crédito: "(…) No cabe duda que el acreedor cesionario ejerce acción real en contra del propietario actual del inmueble con el fin de hacer efectiva la garantía real hipotecaria. No promueve en contra de esta acción personal, puesto que, se insiste, ninguna relación obligatoria existe entre ellos . (…)" (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Finalmente, en lo atinente a la exigibilidad de la obligación y la

hipotecaria. No promueve en contra de esta acción personal, puesto que, se insiste, ninguna relación obligatoria existe entre ellos . (…)" (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Finalmente, en lo atinente a la exigibilidad de la obligación y la existencia del título ejecutivo, el juzgado querellado concluyó que: ‘‘(…) a juicio de esta instancia no se acreditó la existencia de título ejecutivo, puesto que, para esta especial clase de créditos, es necesario efectuar la reestructuración, de conformidad con los artículos 20 y 42 de la Ley 546 de

1999. La supuesta reestructuración unilateral intentada por el ejecutante no se hizo con los deudores de la obligación, por lo que no se puede tener realizada.’’

(Subrayado y negrilla fuera del texto original) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha señalado que: "(…) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; (...) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y (...) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito (...)." (Subrayado y negrilla fuera del texto original) (CSJ STC2747-2015, STC5248-2021, entre otras)Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00240-01 6 De igual manera, en consonancia con lo resuelto por la Corte

otras)Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00240-01 6 De igual manera, en consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C-990/2000, C-955/2000, SU-813/2007 y SU-787/2012, esta Corporación ha puntualizado que: ‘‘(…) del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos. ’’ (CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 01326-00, reiterada en STC2670-2015, 12 mar., rad. 00036-01, STC1415-2023, entre otras) En este orden de ideas, es razonable la interpretación realizada por

01326-00, reiterada en STC2670-2015, 12 mar., rad. 00036-01, STC1415-2023, entre otras) En este orden de ideas, es razonable la interpretación realizada por la autoridad judicial compelida, bajo el entendido que el pagaré objeto de recaudo fue suscrito por la señora María Elena Gómez Valencia en el año 1987, como parte de un contrato de muto bajo el sistema UPAC, y así las cosas, corrobora la Sala que el señor Víctor Manuel Téllez Cobo, demandado en el proceso ejecutivo, no intervino en la celebración del crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, razón por la cual, no le era dable para participar válidamente en la restructuración de un crédito ajeno, trámite indispensable para la validez del título complejo cuya ejecución se pretendió en el proceso de origen. 5.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones del juzgador de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que esténRadicación nº 76001-22-03-000-2024-00240-01 7 afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...