CSJ - STC11603-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11603-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11603-2024 Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00112-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Pedro Ildefonso Arias Aragón promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite de incidente de desacato en la tutela rad. n.° 2009-00041-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó dejar sin efectos el auto del 3 de julio de la presente anualidad, por medio del cual el despacho convocado se abstuvo de «aperturar el presente incidente de desacato, (…)». Señaló, en concreto, que, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, el juzgador del circuito amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal – hoy UGPP – que reliquidaraRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00112-01 2 su pensión de vejez «contabilizando la bonificación por servicios prestados sobre el 100% de la misma, (…)». Como consecuencia de lo anterior, Cajanal expidió la resolución UGM000331 (28 jun. 2011), la cual no acató la orden de tutela, como lo
prestados sobre el 100% de la misma, (…)». Como consecuencia de lo anterior, Cajanal expidió la resolución UGM000331 (28 jun. 2011), la cual no acató la orden de tutela, como lo reconoció la propia entidad en oficio del 5 de junio de la presente anualidad. Por ello, requirió la apertura del trámite incidental por desacato, petición que fue resuelta desfavorablemente (03 jul. 2024) sin que el fallador apreciara los distintos medios documentales aportados. Para el gestor, el auto censurado es equivocado, ya que el juez no valoró los distintos elementos que demostraban el incumplimiento de la UGPP – antigua Cajanal – a lo ordenado en la sentencia de tutela. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga relacionó el trámite seguido y permitió acceso al expediente digital. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- El pretensor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. Agregó, que la determinación del juez colegiado careció de una debida motivación, pues no apreció las nuevas pruebas que justificaban la petición de amparo. CONSIDERACIONESRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00112-01 3 El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional.
confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Conforme el precedente reiterado de esta Corte, la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar las providencias de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía» previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. Lo expuesto, con mayor razón frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC35542021). No obstante, la Sala ha considerado que la acción constitucional es procedente contra los incidentes de desacato, cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (CSJ STC 20922-2017). En la misma línea, la jurisprudencia constitucional también ha
de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (CSJ STC 20922-2017). En la misma línea, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos:Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00112-01 4 «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-2018). Revisado el plenario se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, el 3 de julio pasado, se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato frente a la Unidad de Gestión Pensional y
Revisado el plenario se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, el 3 de julio pasado, se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato frente a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con ocasión a la queja que en tal sentido elevó el promotor. En la decisión judicial, la juzgadora valoró la respuesta emitida por las Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad1, quien explicó las actuaciones adelantadas por la Unidad en el caso del quejoso.
En la providencia se indicó: «La extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy representada por esa Unidad, dio cumplimiento mediante la Resolución No. UGM No. 000331 de fecha 28 de junio de 2011, al fallo de tutela de Primera Instancia del 02 de abril de 2009 y, en consecuencia, se elevó la cuantía de esta prestación a la suma de $4’729.27883 M/CTE., efectiva a partir del 01 de septiembre de 2006.
Consecuentemente con lo anterior, la entidad accionada, manifestó que, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, el accionante fue incluido en nómina de pensionado, efectuando los respectivos pagos mensuales entre el 01 de marzo de 2012 hasta el mes de mayo de 2023. 1 Oficio del 28 de junio de 2024, rad. 2024110002387161.Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00112-01 5 Ante el conocimiento de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
5 Ante el conocimiento de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de dicho asunto, radicó en contra del accionante, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la que le correspondió la radicación 76001-23-33-000-2020-0146100, solicitando la nulidad de la Resolución n.° 28040 del 12 de julio de 2006, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela y se reliquido la pensión de jubilación en favor del accionante conforme el 75% de la asignación mensual más alta devengada del IBL pensional y la Resolución n.° 000331 del 28 de junio de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reliquido la pensión de jubilación, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios en favor del accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionada solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos antes mencionados, a lo cual accedió el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de enero de 2023, motivo por el que, fue emitida la Resolución RDP 009637 del 27 de abril de 2023, con la que se suspendieron las Resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011. Ahora bien, como el accionante presentó recurso de apelación contra el auto
suspendieron las Resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011. Ahora bien, como el accionante presentó recurso de apelación contra el auto que accedió a la medida provisional, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de marzo de 2024, decidió: “Primero. Modificar el ordinal segundo del auto proferido el 30 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP que, mientras se profiere la decisión que ponga fin al proceso, liquide la pensión de vejez de Pedro Idelfonso Arias en los estrictos términos de la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 11 de junio de 2020 dentro del proceso con radicación 4083-2017. Segundo. En lo demás, confirmar el auto proferido el 30 de enero de 2023 que decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011. (…)”. Atendiendo lo anterior, la entidad accionada, abrió a pruebas el procedimiento administrativo, emitiendo el ADP n.° 001995 del 25 de abril de 2024, determinando que “en el plazo de diez (10) días se requiriera al CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL
determinando que “en el plazo de diez (10) días se requiriera al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, como empleador del causante, para que allegue certificado CETIL correspondiente al señor ARIAS ARAGON PEDRO ILDEFONSO identificado con CC 14871266, en donde consten los factores y/o emolumentos salariales percibidos en los últimos 10 años, esto es, desde el 1º de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 2006 y en el que se precise frente a qué factores se efectuaron aportes a pensión, a fin de poder cumplir laRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00112-01 6 orden judicial del 14 de marzo de 2024 dentro del proceso de lesividad.”, encontrándose actualmente en la espera de que el empleador remita lo solicitado, para así poder dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. Que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dicto Sentencia de Primera Instancia el 11 de diciembre de 2023, a través de la cual declaro la nulidad de la Resolución n.° 28040 del 12 de junio de 2006 y Resolución n.° UGM 000331 del 28 de junio de 2011, así mismo, dispuso la forma en que debe de liquidarse la pensión de vejez del Incidentalista. Decisión que, fue objeto de apelación por parte del señor PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN. Recurso que fue concedido el pasado 5 de febrero del presente año,
apelación por parte del señor PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN. Recurso que fue concedido el pasado 5 de febrero del presente año, encontrándose pendiente de resolución. Como se observa en el decurso del presente asunto, se accedió a lo pretendido por el actor en vía de tutela, y en razón a la orden emitida, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, dio cumplimiento al fallo de tutela en su momento, expidiendo la resolución respectiva, solo que, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación con la cual, después de haberse efectuado el estudio pertinente por el juez natural resolvió, declarar la nulidad de los actos administrativos alegados; por manera que, no puede endilgarse incumplimiento alguno al fallo de tutela proferido en su momento por el juzgado, en tanto, la definición de la situación se encuentra en manos de la jurisdicción contenciosa, quien determinará si debe confirmarse la decisión de nulidad frente a la resolución por la que se da cumplimiento al fallo de tutela o si por el contrario, el citado acto administrativo debe mantenerse incólume.» En este orden, la resolución del juez del circuito no luce como descabellada, arbitraria o antojadiza, sino producto de una hermenéutica
o si por el contrario, el citado acto administrativo debe mantenerse incólume.» En este orden, la resolución del juez del circuito no luce como descabellada, arbitraria o antojadiza, sino producto de una hermenéutica sensata que otorgó a la situación sometida a su conocimiento, por las particularidades del asunto y considerando las determinaciones adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador unaRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00112-01 7 determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Comisión de servicios