CSJ - STC11603-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11603-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11603-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02077-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2026 , en la acción de tutela formulada por María Berenice Mazo Zapata en calidad de auxiliar de la justicia – liquidadora de la sociedad Don Jediendo Sopitas y Parrilla SAS en liquidación judicial , c ontra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de liquidación judicial de radicado n° 66898.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02077-01
2
Expuso que fue designada como liquidadora de la sociedad Don Jediondo Sopitas y Parrilla SAS y que, en ejercicio de sus funciones , adoptó medidas orientadas a la conservación de los activos, la prevención de pérdidas inmediatas y optimización del patrimonio en beneficio de los acreedores.
Indicó que , con posterioridad, la accionada interpuso incidente en su contra, el cual culminó en audiencia de 20
inmediatas y optimización del patrimonio en beneficio de los acreedores.
Indicó que , con posterioridad, la accionada interpuso incidente en su contra, el cual culminó en audiencia de 20 de mayo de 2026, con su remoción del cargo y su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; determinación que recurrió en reposición, apelación y queja, sin embargo, estos fueron desestimados con fundamente en que el proceso concursal es de única instancia.
Afirmó que la decisión tiene naturaleza sancionatoria, por lo que afecta su ejercicio profesional y fue adoptada sin observar las garantías propias del debido proceso ; además, la exclusión de la lista de auxiliares de justicia le ocasiona un perjuicio grave, por cuanto compromete su participación en otros procesos liquidatorios que actualmente adelanta.
2. Por lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades revocar la decisión adoptada en audiencia de incidente de remoción, exclusión o multa, celebrada el 20 de mayo de 2026, en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente n ° 66898 en lo relativo al rechazo del recurso de queja y, en consecuencia, pidió que dicho recurso sea concedido conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, para queRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02077-01
3
sea el Tribunal Superior de Bogotá el que se pronuncie sobre la procedencia del recurso de apelación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo y sostuvo que el proceso de
la procedencia del recurso de apelación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo y sostuvo que el proceso de insolvencia que allí se adelanta es, por mandato legal expreso, de única instancia. Por tal razón, indicó que los recursos de apelación y queja contras las decisiones proferidas en el trámite concursal resultan improcedentes, especialmente si se tiene en cuenta que el trámite de remoción corresponde a un asunto accesorio. Agregó que «la reposición sí procedía y fue resuelta; la apelación era manifiestamente improcedente; y, al no existir apelación posible, tampoco podía prosperar el recurso de queja, pues este únicamente procede contra la negativa de concesión de un recurso de apelación legalmente viable».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar razonable la decisión de la entidad accionada de declarar improcedente s los recursos de apelación y de queja, en atención a que el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que la finalidad del recurso de queja no es discutir el fondo del litigio, sino garantizar el derecho a la doble instancia , a fin de que el superiorRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02077-01 4
jerárquico del juez de primera instancia examine y determine si la decisión adoptada debe o no ser susceptible de apelación; y, en caso afirmativo, realizar el estudio de fondo
4
jerárquico del juez de primera instancia examine y determine si la decisión adoptada debe o no ser susceptible de apelación; y, en caso afirmativo, realizar el estudio de fondo correspondiente o, de lo contrario, confirmar la decisión que negó la concesión de dicho recurso.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
María Berenice Mazo cuestiona el aut o que declaró improcedente el recurso de queja , proferido en la audiencia de incidente de remoción, exclusión o multa, celebrada el 20 de mayo de 2026, en el proceso de liquidación judicial radicado con el n° 66898; por cuanto, en su criterio debió concederse conforme lo contemplado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, analizadas las inconformidades planteadas por la accionante, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional.
En efecto, la decisión de 20 de mayo de 2026, mediante la cual se negó concede «el recurso de queja por ser abiertamente improcedente», al margen de que se comparta, encuentra sustento en que los procesos concursales adelantados anteRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02077-01 5
la Superintendencia de Sociedades son de única instancia, lo que da cuenta de la razonabilidad de la providencia cuestionada.
3.2 En audiencia de 20 de mayo de 2026 , la
5
la Superintendencia de Sociedades son de única instancia, lo que da cuenta de la razonabilidad de la providencia cuestionada.
3.2 En audiencia de 20 de mayo de 2026 , la Superintendencia de Sociedades en el incidente de remoción, exclusión y/o imposición de multa iniciado en contra de María Berenice Mazo , declaró el incumplimiento de sus deberes legales, éticos y funcionales; por tal motivo, dispuso su remoción y exclusión de la lista de auxiliares de justicia de esa entidad.
El apoderado de la liquidadora interpuso reposición y , en subsidio apelación , argumentando que la sanción resultaba d esproporcionada frente a una irregularidad de carácter formal, máxime cuando no se acreditó detrimento patrimonial para la masa de acreedores . Así mismo, señaló que las decisiones adoptadas estaban orientadas a maximizar los activos en un proceso de alta complejidad , y que la liquidadora actuó bajo la confianza legítima de que su solicitud sería resuelta oportunamente por el juez del concurso.
La Juez del concurso negó la reposición y rechazó el de apelación; frente a esa decisión, la actora interpuso reposición y queja argumentando que, si bien los procesos de insolvencia son de única instancia, el trámite incidental tiene naturaleza sancionatoria, por lo que debe garantizarse el derecho a la doble instancia.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02077-01 6
Sin embargo, e l despacho accionado concluyó que la remoción y exclusión de la liquidadora no configuran un proceso sancionatorio autónomo que habilite el recurso de
6
Sin embargo, e l despacho accionado concluyó que la remoción y exclusión de la liquidadora no configuran un proceso sancionatorio autónomo que habilite el recurso de apelación, por lo que negó el recurso de reposición y, en cuanto al de queja, señaló:
«(2:12:07) (…) el proceso de insolvencia adelantado ante esta Superintendencia es de única instancia y no de primera instancia, de esta manera el recurso de queja procede únicamente cuando se deniega el recurso de apelación y como el proceso de insolvencia, así como sus temas accesorios que se tramitan como incidentes, son procesos de única instancia en el cual no procede el recurso de apelación, es totalmente improcedente el recurso de queja.
En ese sentido, siendo improcedente el recurso de apelación, tampoco procedería el recurso de queja, se insiste por disposición del legislador, quien a través del artículo sexto parágrafo uno de la Ley 1116 de 2006 y artículo 24 del Código General del Proceso, parágrafo quinto, indicó que los procesos de insolvencia son de única instancia, muchos más los trámites accesorios que se tramitan o que están ligados a ese.
En ese sentido, se torna improcedente el recurso de queja, el cual será también rechazado. Lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 43.2, numeral quinto del Código General del Proceso (2:13:18)».
3.4. En ese orden, la decisión cuestionada no se advierte caprichosa ni arbitraria, en tanto se acompasa con la regla de única instancia que rige los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de
3.4. En ese orden, la decisión cuestionada no se advierte caprichosa ni arbitraria, en tanto se acompasa con la regla de única instancia que rige los procesos de insolvencia adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, conforme al parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 , en concordancia con el parágrafo quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.
Por consiguiente , si la autoridad judicial accionada estimó que el incidente de remoción y exclusión de la lista a un auxiliar de la justicia constituía una actuación accesoria al trámite concursal, y no un proceso autónomo susceptible de doble instancia, la negativa a conceder la apelación y, porRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02077-01 7
contera, el recurso de queja se muestra razonable desde la óptica del juez constitucional, acorde con las reglas citadas.
Por lo tanto, lo que se advierte es una discrepancia de criterio de la convocante frente a una decisión que resultó contraria a sus intereses, circunstancia que no constituye motivo suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC20402-2025 y STC5504-2026).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de
y STC5504-2026).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-22-03-000-2026-02077-01
8
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 81D4A27398EE2CDF32D27FF129D8BF98A18C5975A5151525805DED2152041B50
Documento generado en 2026-07-02