🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11604-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11604-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11604-2023 Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00272-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de octubre dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Luis Vélez Londoño frente a la sentencia del 12 de septiembre del 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito, Décimo Civil del Circuito, Once Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal, la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Restrepo (Valle), a Hernán Jaramillo Ángel y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, así como a los intervinientes en los procesos con Rad. 1999-00136-00, 1998-00064-00, 2015-00373-00, 2010-00164-00 y 201500139-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió ordenar a las autoridades convocadas decretar nulidad de las decisiones judiciales por las cuales se determinó levantar las medidas cautelares que en su momento se dictaron en contra de HernánRadicación nº 76001-22-03-000-2023-00272-01 2 Jaramillo Ángel, así como la que estableció la entrega a su favor del bien inmueble cautelado, diligencia que se programó por el comisionado para el día 01 de septiembre de 2023. Subsidiariamente solicitó la suspensión

2 Jaramillo Ángel, así como la que estableció la entrega a su favor del bien inmueble cautelado, diligencia que se programó por el comisionado para el día 01 de septiembre de 2023. Subsidiariamente solicitó la suspensión de los procesos judiciales adelantados por los Juzgados 09, 10 y 11 Civil del Circuito, hasta tanto se resuelvan las nulidades allí configuradas. En sustento, señaló que en contra del señor Jaramillo Ángel se dictó sentencia penal por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, en la que además se le ordenó pagar a su favor, la suma de $250.000.000, por lo que promovió proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo de remanentes de los bienes que se llegaran a desembargar a su deudor, dentro del juicio 1998-00064 que cursa ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de la misma ciudad. Adujo que, en el proceso 1999-00136 que conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el cual terminó por desistimiento tácito, extrañamente se ordenó la entrega a favor su ejecutado del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-0271450, el que se encuentra secuestrado en otros trámites, por lo que insistió en que las citadas decisiones se fundaron en documentación falsa y, por ende, se encuentran viciadas de nulidad. 2.- Los Juzgados encartados defendieron la legalidad de sus determinaciones, específicamente, indicaron que los bienes embargados

encuentran viciadas de nulidad. 2.- Los Juzgados encartados defendieron la legalidad de sus determinaciones, específicamente, indicaron que los bienes embargados en el ejecutivo 1998-00064 quedaron a disposición del asunto 1999-00136 (Juzgado 09 Civil del Circuito), por decisión adoptada el 13 agosto de

2007. Luego, en este último se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito (05 agosto 2016) y, en proveído del 22 de octubre de 2019, además de reconocer personería jurídica al apoderado judicial designado del aquí tutelante, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto que incluía la ejecución que se tramitó, conforme se aclaró en auto del 12 de diciembre de 2022 y enRadicación nº 76001-22-03-000-2023-00272-01 3 providencia separada de esa misma fecha se resolvió comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo-Valle, para que adelantara la entrega en favor del propietario del bien, esto es, el señor Hernán Jaramillo Ángel, debido a la ausencia del secuestre.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito hizo un recuento de sus actuaciones y pidió su desvinculación. Los demás vinculados remitieron el link digital de los expedientes involucrados. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo por haber sido interpuesto de forma prematura y por ausencia del requisito de subsidiariedad.

3.- El a quo declaró improcedente el amparo por haber sido interpuesto de forma prematura y por ausencia del requisito de subsidiariedad. 4.- El precursor impugnó la anterior decisión, con fundamento en que la «nulidad constitucional» que persigue debió ser reconocida de oficio por los despachos judiciales accionados. CONSIDERACIONES Delanteramente se anuncia que el desenlace opugnado se ratificará, toda vez que el resguardo no satisface los postulados de inmediatez y subsidiariedad como pasa a explicarse. Revisadas las piezas incorporadas a este trámite, se advierte que la queja del censor deviene de las órdenes emitidas por los estrados judiciales querellados, relacionadas con la cancelación de las medidas cautelares en favor del señor Hernán Jaramillo Ángel y la diligencia de entrega del inmueble cautelado; sin embargo, la protección suplicada frente a estos reparos carece del requisito de inmediatez , en tanto, dichos proveídos se emitieron el 22 de octubre de 2019 y el 12 de diciembre de 2022, respectivamente, por lo que el término de seis meses que la jurisprudenciaRadicación nº 76001-22-03-000-2023-00272-01 4 ha considerado razonable para intentar este auxilio (31 ago. 23) ya feneció, sin que el auto emitido por el comisionado en el que fijó fecha para practicar la diligencia tenga la viabilidad de reanudar su conteo, por tratarse del cumplimiento de la orden emanada del comitente, que en últimas es la criticada.

practicar la diligencia tenga la viabilidad de reanudar su conteo, por tratarse del cumplimiento de la orden emanada del comitente, que en últimas es la criticada. Con todo, memórese que la Sala en distintas oportunidades, ha explicado que las diligencias de entrega obedecen a «órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 29 nov. 2006, rad. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, STC871-2023). Aunado a lo anterior, se observa que en el primer veredicto aludido (22 oct. 19) el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra el ejecutado, reconoció personería al apoderado que designó el accionante en dicho asunto, sin que dentro de la oportunidad procesal interpusiera recurso alguno en contra de aquella, ni de las que se notificaron con posterioridad, de las cuales pidió a través del presente mecanismo residual fuesen invalidadas. Sobre el particular, la Corte ha expresado que: «(…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización

legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC13745-2022 y STC955-2023)».Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00272-01 5 Por lo expuesto, se convalidará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...