CSJ - STC11604-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11604-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11604-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00141-03 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo del 7 de junio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Adriana María Moreno Gaviria contra los juzgados 4° y 6° de Familia de esa misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección Seccional de Administración Judicial, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 130013110006-2013-0041300.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en esencia, que se ordene a los juzgados accionados responder favorablemente sus solicitudes de entrega del título judicial n° 412070001418022.
En sustento adujo ser convocada en el trámite objeto de revisión que conoció inicialmente el Juzgado 6° de Familia de Cartagena, quien embargó los dineros que el causante tenía en su cuenta de ahorros (26 ago.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00141-03 2013). Relató que el proceso fue reasignado al Juzgado 4° de la misma especialidad y ciudad, quien aprobó el trabajo de partición y adjudicación mediante sentencia (5 dic. 2022).
2013). Relató que el proceso fue reasignado al Juzgado 4° de la misma especialidad y ciudad, quien aprobó el trabajo de partición y adjudicación mediante sentencia (5 dic. 2022). Señaló que, tras su petición de fraccionamiento y entrega del título 412070001418022 (3 feb. 2023), el Juzgado 4° ofició a su homólogo 6° para que hiciera la respectiva conversión (21 mar. 2023), no obstante, esta última agencia informó que el 19 de diciembre de 2019 se había dispuesto la prescripción de esos recursos en favor del consejo superior de la Judicatura. Relató que ha presentado distintas solicitudes a los despachos accionados con el fin de recuperar los dineros, pero las agencias han guardado silencio. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales y los de los demás intervinientes en la sucesión.
2. El juzgado 6° de Familia de Cartagena se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que no se cumple el requisito de inmediatez dado que la prescripción del título se decretó el 19 de diciembre de 2019.
El Juzgado 4° de la misma especialidad y ciudad pidió la improcedencia del amparo. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar invocó su falta de legitimación en la causa en la medida que «corresponde a la Unidad de Presupuesto –Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– coordinar de forma centralizada el proceso de prescripción de los depósitos judiciales» . El Banco Agrario y
Unidad de Presupuesto –Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial– coordinar de forma centralizada el proceso de prescripción de los depósitos judiciales» . El Banco Agrario y Bancolombia S.A. y la Sala Administrativa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidieron su desvinculación del sumario.
3. La primera instancia declaró la improcedencia del amparo por irrespeto al presupuesto de inmediatez.
2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00141-03
4. Esta Sala decretó en dos oportunidades la nulidad de lo actuado para que se vinculara al trámite a la totalidad de los interesados en sus resultas.
5. Acatado lo anterior, el tribunal volvió a resolver en idéntico sentido.
6. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales, expuso situaciones novedosas y destacó que también pretende la protección de los derechos de los demás herederos.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto objetado se revocará y, en su lugar, se concederá el amparo porque no se acreditó -ni se infiere del expedienteque el Juzgado 4° de Familia de Cartagena se pronunciara oportunamente sobre el reclamo puntual de la tutelante.
En efecto, al revisar el expediente cuestionado pudo constatarse que el 3 de febrero de 2023 se solicitó al Juzgado 4° la entrega de los dineros en comento. El 21 de marzo siguiente se ofició al Juzgado 6° para la respectiva conversión a órdenes del homólogo 4°. Aquella autoridad
en comento. El 21 de marzo siguiente se ofició al Juzgado 6° para la respectiva conversión a órdenes del homólogo 4°. Aquella autoridad informó sobre la prescripción del título en favor del Consejo Superior de la Judicatura (23 oct. 2023). En esta última fecha la apoderada de la accionante solicitó «[q]ue se REVERSE, la prescripción decretada en el titulo judicial número 412070001418022», memorial que fue remitido el 26 de octubre de 2023 por la Coordinadora de la Oficina Judicial de Cartagena al Juzgado 4° de 3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00141-03 Familia accionado. Dicha misiva, según el paginario, no había sido objeto de pronunciamiento para la época en que se intentó este auxilio. Ese escenario, deja en evidencia que desde el arribo de la reclamación de la promotora al despacho en comento (26 oct. 2023), hasta la radicación de esta tutela (4 abr. 2024) 1, se superó el término de 10 días que el artículo 120 del Código General del Proceso consagró para la emisión del auto que resolviera la particular temática. En ese orden, se impone la concesión del auxilio únicamente para que el Juzgado 4° de Familia de Cartagena resuelva la solicitud de la tutelante como en derecho corresponda.
2. De otro lado, como quiera que la accionante no allegó el poder especial que le fuese otorgado por los demás intervinientes en la litis para la protección de sus derechos fundamentales en este trámite, y dado que
2. De otro lado, como quiera que la accionante no allegó el poder especial que le fuese otorgado por los demás intervinientes en la litis para la protección de sus derechos fundamentales en este trámite, y dado que no se acreditó que esas personas se encuentren imposibilitadas para acudir de manera directa a interponer sus resguardos, se advierte la falta de legitimación de la promotora para agenciar dichas prerrogativas.
3. Finalmente, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. 1 Según acta de reparto obrante en el expediente.
4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00141-03 Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o
del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas, se impone la concesión del amparo únicamente en los términos del numeral 1° de estas consideraciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE PARCIALMENTE la tutela implorada por Adriana María Moreno Gaviria. En consecuencia, se ordena al Juzgado 4° de Familia de Cartagena que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, emita pronunciamiento, como en derecho corresponda, sobre la reclamación elevada el 23 de octubre de 2023 por la tutelante, relativa a la entrega del título judicial 412070001418022. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
tutelante, relativa a la entrega del título judicial 412070001418022. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00141-03
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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