CSJ - STC11605-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11605-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11605-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. instauró contra la Sala de Casación Laboral , extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Veinte Laboral, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00023. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso defensa y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2024 expedida por la Colegiatura querellada y, en consecuencia, se le ordenara «profiera nueva sentencia que encuentre acorde con las pruebas aportadas y elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 2 precedente judicial [y] se reconozca la ilegalidad de la huelga iniciada el 1 de febrero de 2021 por cuanto no fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en el literal d, del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo». Del dossier se extrae que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
de 2021 por cuanto no fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en el literal d, del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo». Del dossier se extrae que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio especial de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades que la actora promovió contra la Unión Portuaria de Colombia de Barrancabermeja - sindicato minoritario dentro de la compañía - (rad. 202100023), en audiencia especial, negó por «impertinentes e inútiles» las pruebas solicitadas por aquella - pruebas testimoniales e interrogatorio de parte - y dictó sentencia razonando que «la huelga no había afectado un servicio público esencial, que había sido votada atendiendo los parámetros del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo por la mayoría de los trabajadores de la compañía» , sin realizar «un mayor análisis de los medios de prueba aportados» (7 abr. 2022). Contra tales decisiones la promotora formuló recurso de apelación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, las convalidó (SL728, 13 mar. 2024), determinación en la que, en criterio de la gestora, no hizo «un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de los ataques formulados en la demanda y el recurso». En su opinión, con tales proveimientos la Magistratura confutada incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto fáctico » por cuanto, no realizó « una adecuada valoración probatoria» y con ello, « está desconociendo por completo, de manera flagrante y grosera, el material probatorio aportado al proceso, y emite una
a)- «Defecto fáctico » por cuanto, no realizó « una adecuada valoración probatoria» y con ello, « está desconociendo por completo, de manera flagrante y grosera, el material probatorio aportado al proceso, y emite una valoración errada y da un alcance indebido al acta de constatación elaborada por el Ministerio de Trabajo» , asignando « valor probatorio» absoluto y desbordado, al otorgarle « apariencia de legalidad a la votación por el simple hecho de la existencia de esa acta, sin tener en cuenta que en dichoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 3 documento por parte del Inspector no se observó el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe validar (…)». Se «limitó a indicar que el artículo 444 del CST no exige que las votaciones sean presenciales, sin resolver de fondo el punto en discusión como fue la validación de autenticación de quién fue la persona que emitió su voto » y, tampoco analizó «las pruebas documentales relacionadas con la convocatoria a la huelga. No se emitió un pronunciamiento sobre estos documentos, en los cuales la organización sindical induce a error a los trabajadores al indicar que solo se efectuaría un cese de actividades por parte de los trabajadores sindicalizados» , contrario sensu, «se manifestó que no se aportaron elementos probatorios sobre la inducción en error, perdiendo de vista que la misma Sala de Casación Laboral limitó el derecho al debido proceso, en tanto negó la práctica de la prueba testimonial para corroborar esta situación».
se aportaron elementos probatorios sobre la inducción en error, perdiendo de vista que la misma Sala de Casación Laboral limitó el derecho al debido proceso, en tanto negó la práctica de la prueba testimonial para corroborar esta situación». Tampoco «hizo una adecuada valoración en lo que respecta a la determinación de la presencia de un vicio del consentimiento por las irregularidades en la convocatoria a las votaciones para decidir entre huelga o Tribunal de Arbitramento» , como quiera que «no valoró de manera adecuada» los siguientes instrumentos: (i) El acta de cierre etapa arreglo directo de la organización sindical de enero 9 de 2021, en el que, «se indicó que en caso de huelga se realizaría sin cierre del puerto, que sería atípica y que solo los trabajadores sindicalizados participarían »; (ii) Documento publicado en redes sociales invitando a la votación a la huelga, en la que « se indicó que en caso de huelga se realizaría sin cierre del puerto y sindicó que solo los trabajadores sindicalizados cesarían sus labores» y, (iii) Entrevista en medios de comunicación y publicada en redes sociales; b)- « Exceso ritual manifiesto» porque desestimó « el decreto de unas pruebas para la demostración de los hechos de la demanda, lo cual configuraRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 4 una grave vulneración de los derechos al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual además causó una vulneración del derecho al trabajo y mínimo vital de los trabajadores no sindicalizados».
4 una grave vulneración de los derechos al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual además causó una vulneración del derecho al trabajo y mínimo vital de los trabajadores no sindicalizados». En ese punto, detalló que los argumentos para no decretar las «pruebas» testimonial y de interrogatorio de parte, no «resultan válidos para descalificar la solicitud de pruebas en el marco de los hechos que se pretendían demostrar dentro del trámite del proceso especial» dado que, respecto de las primeras, «la exigencia planteada de enunciar concretamente cada situación a probar por cada uno de los testigos, es un exceso de formalismo con el que claramente se está impidiendo (…) valerse de otros medios probatorios para acreditar los supuestos de hecho invocados en la demanda, desconociendo esta decisión la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con base en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T – 234 – 2017». Frente a las otras, refirió que su desaprobación, se traduce en «un absoluto desconocimiento del litigio planteado y la necesidad de la prueba (…) al limitarle sin ninguna justificación su actividad probatoria y la posibilidad de demostrar la veracidad de los hechos narrados y que posteriormente no fueran catalogados como simple conjeturas, como de manera infundada concluye la Corte en la sentencia emitida» , al echar de menos «evidencias probatorias, que por el contrario limitó con su propia decisión al no permitir la práctica de estas pruebas» y, c)- « defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial», en
probatorias, que por el contrario limitó con su propia decisión al no permitir la práctica de estas pruebas» y, c)- « defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial», en tanto, «desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala Plena y sus propios precedentes judiciales », como la « sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, radicado 2304, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia» y la SL20094-2017, mediante los cuales, «ya se había aceptado de tiempo atrás el uso de herramientas informáticas, sin embargo, en esas decisiones se ha advertido que la autonomía sindical no puede llegar a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 5 eliminación de mecanismos democráticos de participación y realización de votación de forma personal e indelegable sobre su voto para declarar o no la huelga y para convocar o no a un Tribunal de arbitramento y como se ha indicado». Tampoco se tuvo en cuenta la directriz de esa Sala SL16887-2016, en la cual «se pronunció frente al cumplimiento de los requisitos mínimos que se deben tener en cuenta en un proceso electoral »; contrario a ello, «desconoció el precedente y doctrina probable», al no discurrir «necesaria la validación de los requisitos mínimos que debían observarse en la votación adelantada por la organización sindical Unión Portuaria Subdirectiva Barrancabermeja», pues no verificó que «hubiera sido de manera personal e indelegable, ni adelantada por trabajadores de la compañía, pues se reitera
adelantada por la organización sindical Unión Portuaria Subdirectiva Barrancabermeja», pues no verificó que «hubiera sido de manera personal e indelegable, ni adelantada por trabajadores de la compañía, pues se reitera que la inspectora de trabajo encargada no lo realizó y de ello da cuenta el acta de fecha 20 de enero de 2021 a la cual la Corte Suprema de Justicia le dio valor probatorio absoluto y desbordado». 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y resaltó que « [su] decisión (…) no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor de valoración probatoria y hermenéutica jurídica válida, que encaja en la facultad de autonomía judicial y libre formación del convencimiento con que cuentan los jueces»; de ahí que « la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela» , comoquiera que «para ello se requería, como presupuesto lógico necesario, que se demostrara una desviación protuberante y una amenaza seria y actual, requisitos que no están configurados en este asunto». 3.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio, tras advertir que « se
resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizadoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 6 del caso, una adecuada valoración probatoria y la normatividad aplicable», distinto es que «la parte actora disienta de ello y, bajo esa senda, pretenda mantener abierta una discusión ya definida, evento este que riñe por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acción constitucional, que no es otro distinto que propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos». 4.- Replicó la precursora insistiendo en sus planteamientos iniciales, adicionando que, el a quo constitucional no hizo mención alguna de « las pruebas mal apreciadas enunciadas en la tutela, especialmente el Acta del Ministerio de Trabajo », ni de « los hechos que indebidamente tuvo como no acreditados la Sala accionada», quien no dio por « probado que no existió una mayoría para la votación favorable de la huelga, [y] que existieron irregularidades en la convocatoria a la huelga y su procedimiento para la votación». Agregó que «sí se configuró un defecto fáctico por la indebida negación de pruebas», en la medida que los « aspectos de la fijación del litigio sí eran susceptibles de confesión» y, existió «un exceso de ritualidad manifiesta frente a los requisitos de la prueba testimonial»; además, «se incurre en una contradicción, pues la Sala accionada indicó que no se probó la existencia de un vicio del consentimiento para sustentar su decisión, pese a que precisamente negó unas pruebas que podían tener esa finalidad».
la Sala accionada indicó que no se probó la existencia de un vicio del consentimiento para sustentar su decisión, pese a que precisamente negó unas pruebas que podían tener esa finalidad». Insistió en que « sí se desconoció lo indicado» en: (i) La « sentencia SL20094-2017», puesto que «independiente de que la votación sea virtual, esta debe ser personal e indelegable, lo cual no se acreditó en el caso bajo estudio »; (ii) La «sentencia SL16887-2016», a través de la cual, se dijo que «independiente de que la votación sea virtual, los votantes deben estar plenamente identificados al momento de votar sin que existan actos que puedan manipular la votación, lo cual no se acreditó en el caso bajo estudio»; y, en (iii) La «sentencia 2304 [de 1991] se la Sala Plena de la CSJ» en la que «se habló del derecho al voto por medio informáticos». Con todo, precisó que su « principal reparo sobre el desconocimiento delRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 7 precedente», está orientado en «la falta de valoración probatoria y su indebida valoración, no se haya tenido por probado, pese a estarlo, que no existió ningún soporte de la identificación de cada uno de los trabajadores que hicieron parte de la votación y que se hubiere constatando que efectivamente fueran trabajadores de la compañía demandante» ; máxime cuando « [insiste] en que no se refiere a la posibilidad de votar por medios no presenciales, sino en que no se haya garantizado un voto personal e indelegable». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al infolio, pronto se advierte el
posibilidad de votar por medios no presenciales, sino en que no se haya garantizado un voto personal e indelegable». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al infolio, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que el interlocutorio que ratificó «el auto del 07 de abril de 2022, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas y la sentencia de la misma fecha » (13 mar.) , no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 1.1.- En lo que respecta al «[r]ecurso de apelación contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la demandante », delimitó el problema jurídico, en establecer, si «el sentenciador de primer grado se equivocó al negar la práctica del interrogatorio de parte y la testimonial solicitada, por cuanto, según la motivación del Tribunal, la prueba documental obrante en el expediente resultaba suficiente para resolver la instancia», en cuya labor, luego de memorar los principios y reglas probatorios, relatar la fijación del litigio, los medios suasorios decretados y los rechazados; junto a los «argumentos de impugnación» ante esa negativa, esbozó:
«(…) desde la solicitud de la prueba es necesario que la parte interesada establezca con precisión su pertinencia, conducencia y utilidad, pues, como ocurrió en el sub lite, la fijación del litigio y la determinación de los problemas
esbozó:
«(…) desde la solicitud de la prueba es necesario que la parte interesada establezca con precisión su pertinencia, conducencia y utilidad, pues, como ocurrió en el sub lite, la fijación del litigio y la determinación de los problemas jurídicos a resolver, limitaban el objeto de prueba a la verificación de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 8 naturaleza del servicio prestado y a la regularidad del proceso de votación, situaciones que para el a quo no comprometían hechos susceptibles de confesión que debieran verificarse a través del interrogatorio de parte, y que la prueba documental era suficiente para el esclarecimiento de los circunstancias fácticas que hacían parte del litigio. Pues bien, la súplica de la empresa impugnante se vislumbra improcedente en vista del abundante material documental que compone este trámite y que proviene principalmente de la misma empresa, material en el cual se compiló la totalidad de información que, a juicio del a quo, versa sobre la existencia de la organización sindical y su subdirectiva Barrancabermeja, el contexto del conflicto colectivo de trabajo suscitado con la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., las posibles irregularidades en la votación para la presentación del pliego de peticiones de fecha 15 de diciembre de 2020 y la posterior definición mediante huelga, el rol del Ministerio del Trabajo en el desarrollo del conflicto, la prestación de un servicio público esencial por la empresa demandante y las votaciones realizadas solicitando la terminación de la suspensión de actividades». Sostuvo compartir el criterio del a quo en torno a la suficiencia del
el desarrollo del conflicto, la prestación de un servicio público esencial por la empresa demandante y las votaciones realizadas solicitando la terminación de la suspensión de actividades». Sostuvo compartir el criterio del a quo en torno a la suficiencia del haz probatorio recaudado, para no decretar la declaración de parte requerida, pues: «Como se aprecia, las circunstancias fácticas enunciadas fueron analizadas por el Tribunal al fijar el litigio y, con base en ello, incorporó la totalidad de la prueba documental arrimada e hizo un contraste entre los 131 hechos y las más de 59 piezas documentales, para concluir que el acervo incorporado era completo y suficiente para decidir la instancia, luego, entonces, la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia por no avizorar qué hechos o puntos de verificación probatoria podrían fluir del referido interrogatorio, diferentes a los ya constatados por el juzgador de primer grado con la prueba documental». En lo atinente a la « prueba testimonial», no encontró satisfechos losRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 9 requisitos para su decreto, previstos en el canon 212 de la Ley 1564 de 2012, dado que elevó una solicitud genérica e indeterminada en la demanda, sin desplegar el ejercicio argumentativo necesario de enunciar concretamente los «hechos objeto de prueba». Al efecto, comentó: «(…) de cara al decreto de la prueba testimonial, la naturaleza confirmatoria incorporada por el Código General del Proceso es explícita al solicitar los
concretamente los «hechos objeto de prueba». Al efecto, comentó: «(…) de cara al decreto de la prueba testimonial, la naturaleza confirmatoria incorporada por el Código General del Proceso es explícita al solicitar los testigos, pues exige que «deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», a las voces del art 212 CGP que es extensible a los procesos del trabajo y de la seguridad social. Es decir, con la aplicación de esta normativa, se erige una carga para el petente, cual es asumir un deber argumentativo adicional a la mera solicitud de la prueba testimonial, en contraste al otrora Código de Procedimiento Civil (CSJ STC3789-2021). Con ello entró en desuso aquella práctica que consistía en indagar al testigo al momento de la audiencia sobre todo aquello que le constara en relación con los hechos de la demanda de forma general y esperar a lo que el testigo dijera, sin ningún tipo de investigación. En su lugar, cobra importancia la indagación previa de los apoderados judiciales para tener conocimiento de los hechos que le constan a los deponentes y así ilustrarlos en torno a los temas y preguntas que pueden ser formuladas por el juez y los demás sujetos procesales, «sin que dicho ejercicio preparatorio conlleve a la distorsión o alteración de los recuerdos, conocimiento y las manifestaciones de aquél» (CSJ STC9222-2023). Así, el juez y las partes saben de antemano cuál será el objeto de la declaración para que el acto probatorio se lleve a cabo de una forma más ágil y concisa, pero también transparente e informada, sin pérdidas de tiempo, y permite
Así, el juez y las partes saben de antemano cuál será el objeto de la declaración para que el acto probatorio se lleve a cabo de una forma más ágil y concisa, pero también transparente e informada, sin pérdidas de tiempo, y permite advertir su impertinencia si recae sobre hechos ajenos al debate o superfluidad si los mismos ya están demostrados por otros medios. Por ello, en el criterio de la Sala, no son de recibo los argumentos de la recurrente relacionados con la mera exigencia de la enunciación del objeto de la prueba testimonial, por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 212 del CGP al haber hecho una solicitud genérica e indeterminada en la demanda,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 10 limitándose a enlistar los testigos y a justificar su procedencia de forma somera y general, al solamente aludirse a que sus declaraciones versarían «acerca del cese de actividades presentadas, las irregularidades para la declaración. Así mismo podrán declarar sobre cualquier otra circunstancia de modo tiempo y lugar señalada de los hechos de la demanda» . Así, la decisión del Juez colegiado fue ajustada a derecho, por lo cual habrá de confirmarse». Finalmente, respecto de los demás «instrumentos probatorios», recalcó la suficiencia de los ya incorporados a ese paginario, así: «(…) en lo atinente a la incorporación de la prueba documental que solicitó la demandante de manos de su contraparte, para la Sala es claro que el juzgador de primer grado rechazó la solicitud probatoria, debido a que la organización sindical acompañó con la contestación de la demanda un total de
demandante de manos de su contraparte, para la Sala es claro que el juzgador de primer grado rechazó la solicitud probatoria, debido a que la organización sindical acompañó con la contestación de la demanda un total de 37 documentos, los cuales daban cuenta del procedimiento surtido para la votación, desarrollo y culminación de la huelga contractual, en aplicación del artículo 31 del CPTSS. Importa recordar que en los procesos del trabajo opera la libre formación del convencimiento (Art. 61 CPTSS), según la cual el juzgador no está sujeto a una tarifa legal de prueba y puede formar libremente su convicción sobre el objeto del litigio a partir de un solo medio de prueba, o sobre el pleno de la documental incorporada en el expediente, prescindiendo de los demás medios al ser innecesarios o inútiles. Ello, sin desconocer que las normas procesales imponen al juzgador el deber de estudiar la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas (Art. 60 ejúsdem). Esta Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, pues con las pruebas documentales que fueron adosadas, y sobre las cuales efectuó su ejercicio procesal, se advierte cumplida la solicitud elevada por la demandante; y el caudal probatorio se tornaba suficiente para resolver los problemas jurídicos suscitados, sin perjuicio de los hechos que fueron excluidos del debate de pruebas a partir de la fijación del litigio, de suerte tal que la decisión probatoria no se percibe arbitraria caprichosa, o alejada del ordenamiento
pruebas a partir de la fijación del litigio, de suerte tal que la decisión probatoria no se percibe arbitraria caprichosa, o alejada del ordenamiento jurídico, luego, entonces, no queda alternativa diferente a la de confirmar elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 11 auto recurrido». 1.2.- Al resolver el «[r]ecurso de apelación contra la sentencia que desestimó las pretensiones de la sociedad demandante» recalcó inicialmente que «las razones que provocaron la decisión del juez colegiado para negar las pretensiones de la demanda, estribaron en que la huelga realizada por la organización sindical demandada no recayó en un derecho público esencial (Art 450 CST)»; además, de no acreditar «las irregularidades en el proceso de convocatoria y votación de la huelga aducidas por la demandante, ya que el proceso de escrutinios se realizó con transparencia y vigilancia del Ministerio del Trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el Art 444 CST». Memoró los reproches de la apelante en torno al fallo de primer grado, concretó los «problemas jurídicos» a resolver, en (i) Determinar «si el cese colectivo de actividades adelantado por la Unión Portuaria de Colombia – Subdirectiva Barrancabermeja, afectó un servicio público esencial, al tenor del literal a) del Art 250 del CST, por cuanto la actividad de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. se tipifica como tal, al ser parte de la infraestructura
Subdirectiva Barrancabermeja, afectó un servicio público esencial, al tenor del literal a) del Art 250 del CST, por cuanto la actividad de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. se tipifica como tal, al ser parte de la infraestructura del transporte » y, (ii) Establecer « si la huelga fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley» , aspectos que no encontró positivos y suficientes para derruir la «sentencia» de primer nivel que confirmó. Para arribar a esa conclusión, y a fin de dirimir aquellos puntos, abordó el concepto del «derecho de huelga», el modelo adoptado y los fundamentos jurisprudenciales, doctrinales y normativos tanto nacionales como internacionales del mismo; asimismo, la existencia del cese y la noción de servicio público esencial, acopiando pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede del control abstracto de constitucionalidad (CC C-473-1994, CC C-075-1997 CC C-691-2008, CC C-696 de 2008, CC C-8582008, CC C-349-2009, CC C-122-2012, CC C-796-2014, CC C134-2023) y los de esa Sala, al establecer dos criterios cuándo se está a la luz de un servicioRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 12 esencial, en sentencias CSJ SL20094-2017, CSJ SL2541-2018 y CSJ SL2256-2023. Así fue como, evaluando el arsenal demostrativo en punto de las actividades principales que desarrollaba la censora, arguyó que las que
esencial, en sentencias CSJ SL20094-2017, CSJ SL2541-2018 y CSJ SL2256-2023. Así fue como, evaluando el arsenal demostrativo en punto de las actividades principales que desarrollaba la censora, arguyó que las que constituían su objeto social, únicamente podían componerse como propias de un «servicio público», más no como «servicio esencial», con independencia de la titularidad privada o pública del ente que lo suministraba o de la condición administrativa del contrato; máxime cuando, no ponían en riesgo la vida, la seguridad o la salubridad de la población, en todo o en parte. En efecto, esbozó: «En el sub lite, La Sala se remite al certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante (Archivo PDF C_existenciayRepre_Impala.pdf), el cual consigna como objeto social principal «la inversión directa o indirecta en el desarrollo; operación, mantenimiento y administración de puertos fluviales y/o marítimos de servicio público y/o privado, bajo los lineamientos de la ley 1242 de 1991 y demás normas concordantes, reglamentarias o modificatorias, siendo titular de una o varias concesiones portuarias». Del mismo modo, establece que, en desarrollo de su objeto social principal, la empresa ejecuta el almacenamiento, refinación, manejo, distribución y trasiego de hidrocarburos y combustibles. En este punto, puede afirmarse que, a pesar de que se haga alusión al transporte, manejo, distribución y trasiego de hidrocarburos y combustibles, y tenga como actividad principal la
trasiego de hidrocarburos y combustibles. En este punto, puede afirmarse que, a pesar de que se haga alusión al transporte, manejo, distribución y trasiego de hidrocarburos y combustibles, y tenga como actividad principal la prestación de servicios portuarios, el objeto social no hace parte de los servicios públicos esenciales expresamente definidos por el legislador, sobre el que recae la prohibición contenida en el artículo 56 de la Constitución Política, toda vez que no es una empresa que desarrolle el modo de transporte, esto es, que ejecute un conjunto organizado de operaciones tendientes al traslado de personas o cosas, separada o conjunta, de un lugar a otro, en los términos precisos que indica el artículo 6.° de la Ley 336 de 1996.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01433-01 13 (…) Por otra parte, a pesar de que el artículo 27 ejusdem considera a los servicios que se prestan en las terminales, puertos secos, aeropuertos, puertos o nodos y estaciones como conexos al de transporte público, según el modo de transporte correspondiente; no puede dejarse de lado que la tesis de la conexidad no puede ser aplicada para extender una restricción en aquellos servicios que, en estricto sentido, no son esenciales. La conexidad, como variable sistemática de la hermenéutica jurídica, se emplea para solucionar casos en los que se deban proteger derechos individuales, más no puede aplicarse in extenso para construir prohibiciones que, por lo demás, deben aplicarse de forma restrictiva. En otras palabras, en materia de derecho de huelga la conexidad se descarta
casos en los que se deban proteger derechos individuales, más no puede aplicarse in extenso para construir prohibiciones que, por lo demás, deben aplicarse de forma restrictiva. En otras palabras, en materia de derecho de huelga la conexidad se descarta para catalogar a los puertos como servicio esencial, toda vez que la restricción solamente es atendible para los modos y la actividad transportadora, señalados en los artículos 56, 68, 70, 74 y 80 de la Ley 336 de 1996; así como tampoco puede considerarse que hacen parte del servicio público esencial al integrar la infraestructura del transporte, al tenor de los artículos 5° y 6° de la Ley 1682 de 2013 «por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte», toda vez que esta última jamás hizo alusión a la esencialidad del servicio, por virtud del artículo 56 de la Carta Política. Debe memorarse que el
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