CSJ - STC11605-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11605-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11605-2026 Radicación No. 76001-22-03-000-2026-00252-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de junio de 2026, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Muñoz Montoya contra la Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , trámite al que fueron vinculados Banco Itaú Colombia SA, María del Pilar Rodríguez Acosta, Rudy Mar Moreno Castro, el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, con ocasión de la queja disciplinaria con radicado 2026-00253-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01
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Señaló que, actuó como conciliador en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por Rudy Mar Moreno Ca stro en el que, la profesional que representó el Banco Itaú Colombia S.A., presentó un escrito de objeciones que contenían dos afirmaciones contrarias a la realidad, las cuales, en su criterio, configura ban la falta prevista en el artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.
de objeciones que contenían dos afirmaciones contrarias a la realidad, las cuales, en su criterio, configura ban la falta prevista en el artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.
En la primera , la abogada indicó que se requiera y acredite la existenc ia de las obligaciones que presenta el municipio de Medellín , el cual asistió a la audiencia de conciliación, pese a que no figuraba como acreedor convocado ni compareció al trámite; y, en la segunda, atribuyó a la CC C-070/93 una regla sobre la carga probatoria y sobre ella hizo una cita inexistente y ajena al tema objeto de estudio.
Sostuvo que planteó queja ante la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial Seccional Anti oquia que dispuso su remisión a su homóloga de Valle del Cauca, que en auto del pasado 26 de marzo, la desestimó porque consideró que los hechos denunciados correspondían a un error de citación y a una discusión propia del trámite de insolvencia, sin apreciar los documentos que acreditaban tanto la no participación del municipio de Medellín, como la improcedencia de la cita jurisprudencial presuntamente extraída del precedente constitucional mencionado.
Destacó, que la providencia incurrió en defecto fáctico, por omisión en la valoración de las pruebas aportadas y motivación aparente; y , en defecto sustantivo, al exigir laRad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01 3 producción de consecuencias concretas dentro del trámite de insolvencia para dar alcance al artículo 33, numeral 10, de la
3 producción de consecuencias concretas dentro del trámite de insolvencia para dar alcance al artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, siendo que esa disposición refiere a afirmaciones o citas con aptitud para desviar el criterio del funcionario, lo que quiere decir , que cerró el asunto sin un pronunciamiento de fondo, a pesar de existir mérito mínimo para adelantar la averiguación preliminar.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la providencia de 26 de marzo de 2026 y se ordene a la autoridad accionada que profiera, a través de un nuevo magistrado, otra decisión en la que examine los elementos probatorios obrantes en el expediente pues, el funcionario criticado, en el pasado, realizó expresiones en su contra, en el marco de otro juicio de la misma naturaleza que el que ahora reprueba , sin que en esta ocasión se declarara impedido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca señaló, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante esa Corporación, que resolvió desestimar de plano la denuncia del señor Muñoz porque los hechos expuestos no mostraban, siquiera de manera preliminar, una conducta con relevancia disciplinaria, sino discrepancias propias de la argumentación jurídica y de la discusión probatoria suscitada en el trámite de insolvencia, decisión que adoptó en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01 4 En cuanto al reclamo dirigido a que el magistrado se
decisión que adoptó en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01 4 En cuanto al reclamo dirigido a que el magistrado se aparte del conocimiento del asunto por haber proferido anteriormente una decisión que aquel considera injusta expresó, que dicha circunstancia carece de sustento jurídico suficiente para estructurar alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo al no encontrar acreditados los defectos denunciados. Apuntó , que la autoridad disciplinaria sí efectuó una valoración preliminar de los hechos y de los documentos allegados con la queja y concluyó razonadamente que las inexactitudes atribuidas a la profesional convocada correspondían a controversias propias de la discusión jurídica y probatoria surgida en el trámite de insolvencia. También descartó el cuestionamiento relativo a la falta de imparcialidad del magistrado que conoció de la actuación criticada por no haberse acreditado una causal válida de impedimento.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante cuestionó que, el fallo de primera instancia incurrió en incongruencia por omisión, porque solo estudió los defectos fáctico y sustantivo, sin pronunciarse sobre los cargos de falta de motivación y violación directa de la Constitución por inhibición material . Además, reprodujo la falla atribuid a a la providencia disciplinaria, al dar por
estudió los defectos fáctico y sustantivo, sin pronunciarse sobre los cargos de falta de motivación y violación directa de la Constitución por inhibición material . Además, reprodujo la falla atribuid a a la providencia disciplinaria, al dar por valoradas pruebas que, a su juicio, no fueron realmenteRad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01 5 examinadas, en particular las relativas a la no comparecencia del municipio de Medellín y al contenido de la CC C-070/93, error con el que avala la interpretación errónea del artículo 33, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, al exigir la producción de consecuencias concretas dentro del trámite para predicar relevancia disciplinaria.
Cuestionó el tratamiento dado al argumento de falta de imparcialidad del magistrado que conoció de la queja disciplinaria, puesto que el punto planteado no era la facultad de recusar, sino el deber del funcionario de apartarse del asunto por razones de imparcialidad objetiva, máxime cuando aquel fallador , en el año 2020 hizo descalificaciones en su contra ante el Consejo de Estado, tildando sus memoriales de injuriosos, ultrajantes y desconsiderados.
Finalmente, cuerstionó que el Tribunal se apartara de los precedentes citados en la sentencia impugnada, alusivos al uso de herramientas tecnológicas, los controles de verificación y los estándares de rigor en la práctica jurídica, y pasó por alto que en CSJ, AC739-2026, ésta Corporación «sancionó a un abogado litigante por presentar un escrito fundado en sentencias inexistentes generadas por inteligencia artificial, y fijó como
y pasó por alto que en CSJ, AC739-2026, ésta Corporación «sancionó a un abogado litigante por presentar un escrito fundado en sentencias inexistentes generadas por inteligencia artificial, y fijó como deberes de la práctica jurídica el deber de veracidad, la obligación positiva de verificar toda cita incluida en los escritos y la indelegabilidad de la responsabilidad profesional».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01
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Juan Carlos Muñoz cuestiona el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 26 de marzo de 202 6, en el proceso con radicado 76-00125-02-0032026-00253-00, en el que decidió desestimar de plano la solicitud de investigación disciplinaria contra l a abogada María del Pilar Rodríguez Acosta porque, según afirma, esa determinación se adoptó incurriendo en una interpretación equivocada del numeral 10º, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y sin hacer una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente.
2. La decisión cuestionada.
En la providencia atacada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió desestimar la solicitud de investigación disciplinaria contra l a abogada María del Pilar Rodríguez Acosta, al considerar que,
la jurisdicción disciplinaria no está llamada a examinar la corrección técnica, la pertinencia o la solidez de los argumentos jurídicos expuestos por los abogados en el marco de actuaciones
la jurisdicción disciplinaria no está llamada a examinar la corrección técnica, la pertinencia o la solidez de los argumentos jurídicos expuestos por los abogados en el marco de actuaciones judiciales o extrajudiciales, ni a fungir como instancia revisora de la estrategia argumentativa realizada por los profesionales del derecho en defensa de los intereses de sus representados. Su función se limita a verificar la posible comisión de faltas disciplinarias tipificadas en la ley, lo cual exige que los hechos denunciados permitan advertir, la existencia de una conducta antijurídica y culpable (negrilla fuera de texto).
Explicó, frente a l uso inadecuado de la citación de providencias a que aludió el actor, que:Rad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01 7 Para la configuración de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 se requiere que las afirmaciones o citas inexactas sean realizadas de manera maliciosa y con la potencialidad de desviar el recto criterio del funcionario encargado de decidir el asunto , circunstancia que no se evidencia en el presente caso, ni tampoco que las manifestaciones atribuidas a la abogada hayan generado consecuencias concretas dentro del trámite de insolvencia (negrilla fuera de texto).
Así mismo, la hipótesis planteada por el quejoso respecto del eventual uso de herramientas de inteligencia artificial, como ChatGPT, carece de relevancia disciplinaria, en la medida en que el uso de herramientas tecnológicas no constituye por sí mismo una conducta reprochable desde el punto de vista ético disciplinario,
eventual uso de herramientas de inteligencia artificial, como ChatGPT, carece de relevancia disciplinaria, en la medida en que el uso de herramientas tecnológicas no constituye por sí mismo una conducta reprochable desde el punto de vista ético disciplinario, siempre y cuando no induzca a error al funcionario encargado de decidir el asunto o consecuencias dentro del mismo trámite (negrilla fuera de texto).
Concluyó que « las actuaciones atribuidas a la profesional denunciada carecen de relevancia disciplinaria, pues corresponden a un error de citación de una sentencia de la Corte Constitucional y a aspectos propios de la discusión jurídica y probatoria del trámite de insolvencia».
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Puestas de este modo las cosas, la Sala evidencia que, al margen de que se comparta, la decisión de desestimar la actuación disciplinaria no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías del accionante.
En efecto, el interlocutorio proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca explicó las razones que torna ban improcedente el inició del trámite peticionado, principalmente por ausencia de «potencialidad» de las faltas denunciadas para desviar el recto criterio del funcionario encargado de definir el trámite de insolvencia ,Rad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01 8 argumentación que resulta coherente con los postulados que rigen la potestad disciplinaria, la cual habrá de respetarse, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial.
Ahora bien , ni el ordenamiento jurídico ni esta
argumentación que resulta coherente con los postulados que rigen la potestad disciplinaria, la cual habrá de respetarse, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial.
Ahora bien , ni el ordenamiento jurídico ni esta Corporación proscriben , per se, el uso de h erramientas de inteligencia artificial generativa en el ejercicio profesional del derecho. Por ende, al margen de la imprecisión advertida por el accionante en su denuncia , no es posible calificar como caprichosa la providencia cuestionada, dado que del material probatorio allegado a este trámite constitucional no emerge que la autoridad judicial accionad a hubiese resuelto con desconocimiento de elementos de juicio que revelaran, de manera fehaciente, que la profesional denunciada delegó la fundamentación jurídica en un sistema automatizado sin verificar lo generado, ni que ello obedeciera a un patrón de conducta demostrativo de desatención deliberada de su deber de comprobación, tampoco un absoluto desprecio por el deber de veracidad que preside el ejercicio forense.
Por otra parte, no puede avalarse la omisión que le imputa el quejoso al a quo en punto del impedimento que reclama del magistrado que conoció del proceso disciplinario, pues aquel fue preciso en resaltar la falta de acreditación de una causal legal concreta que hiciera visible la pérdida de imparcialidad de dicho funcionario, sin que las afirmaciones de Muñoz Montoya sobre descalificaciones previas o actuaciones adelantadas ante otras autoridades desvirtú en, por sí mismas, la presunción de objetividad de los trámites jurisdiccionales.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01 9
actuaciones adelantadas ante otras autoridades desvirtú en, por sí mismas, la presunción de objetividad de los trámites jurisdiccionales.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01 9
Por úl timo, ha de puntualizarse que la providencia impugnada no muestra el desconocimiento de los precedentes invocados por el accionante, antes bien, hizo saber que está al tanto de los recientes pronunciamientos de esta Corte frente al uso de herramientas tecnológicas y la necesidad de verificar la información obtenida por ese medio, pero encontró que los lineamientos allí definidos no conllevan, por sí solos, a dejar sin efecto el auto disciplinario examinado, por cuanto se profirió en el marco de un procedimiento de control profesional y ético en el que se determinó que las conductas cuestionadas no alcanzaban la relevancia exigida para abrir la investigación solicitada.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de los defectos que le atribuye el actor al auto cuestionado, y más bien sí, la diferencia de criterio por resultarle adverso a sus intereses particulares, motivo que no es suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, STC6292-2026).
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01 10
DECISIÓN
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.Rad. no. 76001-22-03-000-2026-00252-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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