CSJ - STC11606-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11606-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11606-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00413-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Yanquell Fraisuly Sánchez Rodríguez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 198603715. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y, a una justicia pronta y expedita», para que se ordenara al despacho censurado «dar respuesta pronta, clara y de fondo a lo solicitado en el proceso ejecutivo 3715-1986» y «desembargar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-3803».Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00413-01 2 En sustento adujo que su progenitor Jorge Enrique Sánchez Barrera (fallecido el 30 de junio de 2018), el 20 de mayo de 1986 adquirió el predio con MI 50S-3803 (compraventa inscrita en la anotación 07 de dicha fecha), el cual fue
(fallecido el 30 de junio de 2018), el 20 de mayo de 1986 adquirió el predio con MI 50S-3803 (compraventa inscrita en la anotación 07 de dicha fecha), el cual fue embargado en el juicio ejecutivo promovido por el Banco Cafetero contra el vendedor Cristo Cibel Fuentes Navarrete y José Ignacio Pulido Navarrete. La Oficina de Instrumentos Públicos inscribió la medida cautelar y advirtió al despacho que el demandado ya no figuraba como propietario del bien (1 sep. 1986). En calidad de heredera legitima de Jorge Enrique, solicitó el desembargo del fundo (19 dic. 2023), para lo cual aportó «i. Arancel judicial para el desembargo; ii. Solicitud de desembargo y, iii. Certificado de libertad y tradición», y, posteriormente, los registros civiles de defunción de su padre y de nacimiento suyo; petición que reiteró el 11 de marzo de 2024, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá afirmó que, «no es cierto que se estén vulnerando los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de la accionante, al contrario, teniendo en cuenta que, por la antigüedad del expediente, que data del año 1986, se debe hacer una búsqueda exhaustiva en el archivo del despacho, a efecto de garantizar los derechos a todas las partes involucradas en el trámite del proceso», e indicó que dicha búsqueda se ha realizado por parte del citador «que con regularidad, cada ocho (8) días
exhaustiva en el archivo del despacho, a efecto de garantizar los derechos a todas las partes involucradas en el trámite del proceso», e indicó que dicha búsqueda se ha realizado por parte del citador «que con regularidad, cada ocho (8) días desde la fecha de la solicitud, se dirige a la bodega dispuesta para el archivo del despacho». Disculpó su demora en «la carga laboral del juzgado, los múltiples procesos, audiencias, diligencias, tutelas y demás» e, informó que el 22 de julio del año avante, negó el desembargo rogado por la actora «hasta tanto no se tenga acceso al expediente físico».Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00413-01 3 El Juzgado Segundo Civil Circuito de Facatativá rogó su desvinculación. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas dijo no tener competencia para efectuar el trámite requerido. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa, en tanto, el poder aportado no cumple los requisitos necesarios para ejercer esta acción especial, por no determinar la actuación confutada. 2.- Impugnó la accionante, iterando sus alegaciones primigenias y argumentado que «el poder se realizó con base en lo establecido en la Ley 2213 de 2022». CONSIDERACIONES 1.- Precisa la Sala que, si bien el a quo constitucional declaró la «falta de legitimación en la causa por activa» porque el mandato allegado al
de 2022». CONSIDERACIONES 1.- Precisa la Sala que, si bien el a quo constitucional declaró la «falta de legitimación en la causa por activa» porque el mandato allegado al plenario «no identificó la actuación cuestionada», lo observado es que, el mismo si satisface las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso, en la medida que en él expresamente se señaló, que se confería para que «se inicie y lleve hasta su culminación una tutela en contra del Juzgado (01) Civil del Circuito de Facatativá, con ocasión de la tardanza injustificada ocasionada con el proceso 3715-1986, que cursa en el mismo despacho», esto es, no sólo especificó la autoridad accionada y el proceso reprochado, sino que indicó comoRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00413-01 4 vulneradora de los derechos ius fundamentales, la «tardanza injustificada» en solventar la rogativa elevada en dicho litigio. 2.- Advertido lo anterior, se anuncia la revocatoria del veredicto de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo, ante la incursión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá en un defecto de índole procedimental que trasgrede los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora. Y es que, Yanquell Fraisuly Sánchez Rodríguez pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá responder la solicitud de desembargo del inmueble con MI 50S-3803 que, en calidad de heredera de su propietario inscrito, le formuló desde el 19 de diciembre de
ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá responder la solicitud de desembargo del inmueble con MI 50S-3803 que, en calidad de heredera de su propietario inscrito, le formuló desde el 19 de diciembre de 2023 y que iteró el 11 de marzo de este año, en el proceso 1986-3715. En curso esta acción superlativa, dicho estrado informó de la expedición del auto de 22 de julio de 2024, por medio del cual negó tal rogativa «hasta tanto no se tenga acceso al expediente físico» , el cual no ha hallado, a pesar de la búsqueda que a través de su citador ha adelantado. Significa entonces, que sólo en virtud de este extraordinario mecanismo, el iudex criticado se pronunció frente a la petición de la impulsora, pero desatendiendo las reglas adjetivas respectivas, concretamente el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, que habilita «levantar el embargo», cuando transcurren «10.- Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente».Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00413-01 5 No en vano la referida codificación reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus
5 No en vano la referida codificación reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales » (art. 42, núm. 8). 2.1.- Cabe recordar que el defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la aplicación d el principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los supuestos esbozados, pues dicho precepto establece con claridad, que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». 3.- Ergo, como se anticipó, se infirmará el fallo opugnado y se accederá a la guarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
derechos constitucionales fundamentales». 3.- Ergo, como se anticipó, se infirmará el fallo opugnado y se accederá a la guarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00413-01 6 CONCEDE la protección reclamada por Yanquell Fraisuly Sánchez Rodríguez. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta determinación, resuelva la solicitud formulada por la actora el 19 de diciembre de 2023, reiterada el 11 de marzo de 2024, en el proceso n.° 3715-1986, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala