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CSJ - STC11607-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11607-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11607-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03366-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que John Fredy Orozco Roldan promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia ; trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de la pertenencia con rad. 2021-00240.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, promovió en contra de Gran Colombia Gold Segovia – hoy Aris Mining Segovia el litigio referido en líneas anteriores respecto del lote que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 027-24882 ,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03366-00 trámite en el cual pese a que en la inspección judicial se «procedi[ó] a identificar el mismo, hacer el respectivo recorrido para verificar linderos, mejoras, estado, entre otros, valiéndose para la misma el plano que se aportó con la demanda» la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó en su

identificar el mismo, hacer el respectivo recorrido para verificar linderos, mejoras, estado, entre otros, valiéndose para la misma el plano que se aportó con la demanda» la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó en su integridad la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, para en su lugar, negar las pretensiones de la usucapión por la falta de individualización de los bienes. Señala que en la anterior decisión se realizó una indebida valoración probatoria comoquiera que no se hizo un estudio juicioso del título de dominio, se debió decretar de oficio un certificado de tradición actualizado y se omitió que la mentada diligencia «cumpli[ó] con cada uno de los elementos para su realización» en presencia del Juez, las partes y verificando las vecindades de lo pretendido.

3. Solicita «dej[ar] sin efectos toda la actuación a partir» de la sentencia de fecha 30 de abril de 2024 , y, que como consecuencia de ello se dicte una nueva providencia «sin que se llegue a discutir nuevamente la falta de identidad del predio».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Aris Mining Segovia remitió el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que le resultó desfavorable en el proceso objeto de crítica.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03366-00

de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03366-00 artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual, revocó la decisión de fecha 19 de octubre de 2023 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio con rad. 2021-00240.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, esto es, revocar la decisión de primer grado, para en su lugar negar la pretensión de usucapión, la Corporación convocada, luego de advertir que uno de los requisitos para que saliera avante el querer del demandante, era la 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03366-00 identificación plena del predio respecto del cual se pregona su posición, precisó que de los medios de prueba no había elementos que den cuenta sobre los linderos del bien; adujo entonces lo siguiente: ciertamente, la descripción que figura en la escritura pública (…) mediante la cual Octavio de Jesús Vallejo López le vende las mejoras construidas en la finca en ciernes a John Fredy Orozco Roldán no la dibujan a detalle; a la sazón reza así en la cláusula primera: “el vendedor vende y el comprador compra unas mejoras plantadas en un lote de terreno ubicado en el Sector Doña Ana Municipio de Segovia, l[a] que consiste en casa de habitación (…), midiendo el terreno 1 hectárea, con los siguientes linderos: Por el frente con camino; por

unas mejoras plantadas en un lote de terreno ubicado en el Sector Doña Ana Municipio de Segovia, l[a] que consiste en casa de habitación (…), midiendo el terreno 1 hectárea, con los siguientes linderos: Por el frente con camino; por un costado, con la Cía Frontino; por el otro costado y por atrás con la misma Cía.” Asaz lacónico es el pliego del que pretende servirse el demandante para adquirir por el modo de la prescripción, pues los confines que escribió en el libelo inaugural no son otros que estos que se acaban de trasuntar; por demás, en aquélla nada se dice sobre las líneas y horizontes de la propiedad que pertenece a la compañía minera y del cual pretende segregarse lo reclamado por el prescribiente en este litigio; ni siquiera se indica allí el número de matrícula inmobiliaria y tampoco se relaciona por sus medianerías el latifundio de Aris Mining (…). Todo lo cual es réplica exacta de lo especificado en el legajo por el que Octavio compró . Se dirá que obran unas coordenadas (…) y un plano (…); empero, estos medios suasorios por sí solos no dicen nada distinto a unos datos marginales sin ninguna interpretación y que, para rematar, no fueron corroborados por el juez. Siguiendo esa misma línea argumentativa, en relación con la inspección judicial, puntualizó que: nada aporta a este propósito porque aunque el servidor judicial dijo en la sentencia que en este acto procesal se reconocieron los linderos y que se apoyó en un plano que obra dentro del proceso, también dijo sin dubitación que se

inspección judicial, puntualizó que: nada aporta a este propósito porque aunque el servidor judicial dijo en la sentencia que en este acto procesal se reconocieron los linderos y que se apoyó en un plano que obra dentro del proceso, también dijo sin dubitación que se trataba de un lote de una hectárea con 187 metros (minuto 51 video audiencia parte 2), olvidando, entonces, que competía a uno de menor superficie y que debía también esclarecer lo que correspondía a la ubicación del más grande en los términos que se vienen indicando y que mide 174 hectáreas con 1.091 metros cuadrados. Agréguese que el audio que corresponde a esta diligencia, que no video (que sería lo deseable para procurar un mejor proveer, no solo del juez de primer grado sino del tribunal en cuanto lo acerca a los hechos que son el eje de prueba), tiene una duración de 12 minutos y 11 segundos, por lo que, asoma al rompe, el juez no recorrió toda su extensión con la finalidad de constatar lo que es usual en este tipo de procesos. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03366-00 De otra parte, advirtió que era necesaria la identificación total de los predios aludidos a través del dictamen pericial de un topógrafo o persona idónea para tal efecto, no solo, por la dimensión del predio de mayor extensión, sino además, en razón «de las múltiples pertenencias adicionales a esta» que informe el certificado de tradición que se allegó, «lo que sugiere que si alguna(s) de ella(s) ha(n) prosperado (dato que desconoce el proceso), los rayanos del feudo matriz también son distintos a los contenidos en el título traslaticio

esta» que informe el certificado de tradición que se allegó, «lo que sugiere que si alguna(s) de ella(s) ha(n) prosperado (dato que desconoce el proceso), los rayanos del feudo matriz también son distintos a los contenidos en el título traslaticio de dominio que exigió como requisito de la demanda la cédula judicial cognoscente». Finalmente, después de citar la parte resolutiva de la decisión de primer grado, indicó que el Juzgado no individualizó el predio de manera alguna y limitó su orden «apoyando la descripción que equivocadamente hizo el actor en el escrito genitor en unos documentos (planos, coordenadas) que por sí mismos nada logran informar y establecer sino se contrastan con la visita en campo, en la que, se insiste, era además necesaria la intervención de un perito por las particularidades anotadas»; agregó entonces, que no se hizo el esfuerzo probatorio para clarificar el fundo, lo que era necesario para demostrar tal elemento, máxime cuando, había más procesos de pertenencia en curso. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, no logró acreditar la singularidad del predio pretendido en pertenencia, elemento axiológico indispensable para lograr tal

reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, no logró acreditar la singularidad del predio pretendido en pertenencia, elemento axiológico indispensable para lograr tal cometido, cuestión que era de su resorte voces del artículo 167 del Código General del Proceso1. 1 Ver entre otras, sentencia CSJ SC3271-2020. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03366-00 En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más

intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03366-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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