CSJ - STC11608-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11608-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11608-2024 Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00120-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Jaime Alonso Vásquez Vásquez instauró contra la Sociedad de Activos Especiales - FRICO y los Juzgados Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle y Tercero Civil Circuito de Tuluá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00205. ANTECEDENTES El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, acceso administración de justicia, igualdad, dignidad humana, vivienda digna y mínimo vital» , para que «se decrete la nulidad de la sentencia anticipada dictada el 16 de mayo de 2022» y, en consecuencia, se continúe con el trámite de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso.Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00120-01 2 Del infolio se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle, en el proceso de pertenencia que el gestor promovió contra Diego Fernando Orozco Franco y personas indeterminadas, respecto del predio con F.M. 384-15597, emitió sentencia anticipada en la que declaró
Trujillo, Valle, en el proceso de pertenencia que el gestor promovió contra Diego Fernando Orozco Franco y personas indeterminadas, respecto del predio con F.M. 384-15597, emitió sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el curador ad litem de los demandados (16 may. 2022). Adujo el impulsor que «es así como el juzgador procede a no realizar prácticas de pruebas testimoniales, documentales y no continuar con el trámite procesal, cercenándome el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia, vivienda digna, dando por sentado que existía un secuestro del bien inmueble, sin que la entidad accionada lo hubiese podido ni siquiera probar y, es que esto nunca lo pudo probar la Sociedad de Activos Especiales ni la Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado y mucho menos la FRISCO porque dicho secuestro y embargo sobre mi propiedad existió, así las cosas, entontes nunca se interrumpió mi posesión (…)». El accionante promovió incidente de nulidad con fundamento en las causales 5 y 6 de la codificación mencionada, tras estimar que la medida adoptada por la Sociedad de Activos Especiales que consta en la anotación 21 del 30 de mayo de 2018 no saca el bien del comercio, desestimado en decisión de 2 de septiembre de 2022, al paso que el superior declaro inamisible la alzada, por resultar esta improcedente al tratarse de un asunto de mínima cuantía (25 sep. 2023). Sostuvo que de la última determinación «solo fue posible enterarnos
inamisible la alzada, por resultar esta improcedente al tratarse de un asunto de mínima cuantía (25 sep. 2023). Sostuvo que de la última determinación «solo fue posible enterarnos hasta el 2 de julio de 2024 porque nunca supimos ni siquiera a qué juzgado de segunda instancia le correspondió el asunto porque esta información no fue puesta en conocimiento ni estados ni en la carpeta digital, además, nunca se nos informó sobre la decisión de segunda instancia (…)».Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00120-01 3 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle, relató el trámite surtido en el litigio debatido y señaló que «la acción de tutela resulta improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez». El Tercero Civil del Circuito de Tuluá aseveró que «actuó conforme a derecho y, que, por ello, no se le debe endilgar que haya transgredido derecho fundamental alguno al accionante». La Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras – ANT y la Sociedad de Activos Especiales rogaron su desvinculación. La Fiscalía Quinta de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio aportó el expediente n.° 3757 FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Buga negó el amparo por incumplir el requisito de la inmediatez puesto que, transcurrieron más de 6 meses entre la expedición del proveído recriminado y la radicación del pliego genitor. 2.- Replicó el querellante con los mismos argumentos del escrito inaugural.
requisito de la inmediatez puesto que, transcurrieron más de 6 meses entre la expedición del proveído recriminado y la radicación del pliego genitor. 2.- Replicó el querellante con los mismos argumentos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser ratificado. 1.1.- Afírmese así porque tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no se satisfizo la exigencia temporal necesaria para acudir a esta vía, como quiera que, entre la fecha del auto que convalidó el queRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00120-01 4 negó la nulidad requerida por el precursor (25 sep. 2023) y la interposición de la ayuda superlativa (23 jul. 2024), corrieron más de los seis (6) meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre tal tópico, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC1202023 y STC3144-2024). 1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que, si bien, Jaime Alonso afirmó que no se le notificó en tiempo elRadicación n.º 76111-22-13-000-2024-00120-01 5 interlocutorio de 25 de septiembre de 2023, del cual solo se enteró el 2 julio del año en curso, día en que fue anexado al expediente, lo cierto es
5 interlocutorio de 25 de septiembre de 2023, del cual solo se enteró el 2 julio del año en curso, día en que fue anexado al expediente, lo cierto es que, consultado el paginario confutado, se puede verificar que el auto referido fue publicado por anotación en el estado n.° 115 del 26 de septiembre de 2023. Con todo, se precisa que la ley no impone el deber de notificarlo el acta de reparto con el que se asigna el asunto al juzgador de segundo grado, de ahí que sea al interesado a quien corresponda acudir al juzgado a solicitar dicha información o consultar con el número de radicado en la página de la Rama Judicial, ello, porque «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la querellante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la
refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00120-01 6 Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala