CSJ - STC11608-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11608-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11608-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 (Aprobado en sesión de primero de julio dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el dos (2) de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado PrimeroRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 2
del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado PrimeroRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 2 de Familia de Ejecución de Sentencias de xxx; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° xxxx.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de José en favor de sus dos hijos menores, correspondiendo el asunto al Juzgado xxx de Familia de xxx, quien avocó el conocimiento y ordenó los requerimientos de rigor, incluyendo medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de dineros del demandado.
Refirió que, en providencia de 25 de abril de 2022, se dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación, por lo que el proceso fue enviado al Juzgado xxx de Familia del Circuito de Ejecución de Sentencias de xxx para lo de su competencia, reiterándose la adopción de medidas cautelares dentro del trámite.
Manifestó que se ha presentado una situación persistente de dificultad en el reconocimiento y entrega de los dineros embargados, así como en la validación de los gastos asumidos por ella para la manutención de sus hijos desdeRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 3 que tiene su custodia, lo que ha generado una carga
dineros embargados, así como en la validación de los gastos asumidos por ella para la manutención de sus hijos desdeRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 3 que tiene su custodia, lo que ha generado una carga adicional, que califica como desgastante y frustrante.
Sostuvo que se han surtido al menos tres actuaciones judiciales relacionadas con la entrega de los títulos judiciales, en las cuales se han emitido diversos requerimientos y órdenes que han ocasionado dilaciones significativas, lo que ha impedido la materialización efectiva del pago de la obligación alimentaria, pese a su voluntad de llegar a acuerdos tanto ant e la comisaría de familia como ante el juzgado.
Afirmó que dichas circunstancias han dificultado la satisfacción oportuna de las necesidades de sus hijos menores de edad, además, que tanto ella como su apoderado, han insistido en múltiples ocasiones par a obtener la sustanciación oportuna de sus solicitudes y la entrega de los dineros retenidos, sin obtener una respuesta eficaz.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ejecución de Sentencias de xxx, tramitar oportunamente la liquidación de crédito presentada ; y disponer la entrega de los títulos judiciales que se encuentran a disposición del proceso ejecutivo de alimentos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez xxx de Familia de Ejecución de Sentencias de xxx indicó que, la demora señalada por la accionante seRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01
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1. La Juez xxx de Familia de Ejecución de Sentencias de xxx indicó que, la demora señalada por la accionante seRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 4 origina en su propio actuar omisivo, en tanto que, una vez se le reconoció personería a su apoderado, fue requerido para que presentara la actualización del crédito; sin embargo, esta solo fue allegada después de transcurridos 16 meses.
Señaló que, dicha actualización carecía de los soportes documentales correspondientes a los gastos educativos que pretendía cobrar, por lo cual se le concedió un término de 10 días para subsanar la omisión, el cual venció sin pronunciamiento.
Agregó que el 30 de abril de 2026, el apoderado de la accionante presentó un escrito de actualización del crédito y que el 21 de mayo siguiente, profirió decisión mediante auto, evidenciándose así, que solo tardó tres días en emitir el respectivo pronunciamiento desde su ingreso.
2. José indicó que , a pesar de que la madre de los menores María no ostenta la custodia de los niños -quienes han estado bajo su cuidado desde 2022 y luego de la abuela materna desde 2025-, ha reclamado aproximadamente $29.000.000 en títulos judiciales y no ha destinado dichos recursos a la manutención de los niños. Añadió que a ctualmente cursa proceso de restablecimiento de derechos ante e l ICBF, y se solicitó que los dineros sean entregados a quien tiene la custodia.
3. El Banco Agrario de Colombia allegó una relación de
proceso de restablecimiento de derechos ante e l ICBF, y se solicitó que los dineros sean entregados a quien tiene la custodia.
3. El Banco Agrario de Colombia allegó una relación de los títulos que obran a favor del proceso ejecutivo deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 5 alimentos, detallando los que ya se entregaron y los que están pendientes de pago.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia de l Tribunal Superior de l Distrito Judicial de xxx negó el amparo al concluir, la inexistencia de la vulneración invocada por la accionante, pues una vez admitida la acción de tutela, el juzgado accionado procedió el 21 de mayo de 2026 a proferir dos providencias mediante las que tomó determinaciones frente a la liquidación del crédito que la accionante radicó el 30 de abril de este año y decretó la terminación del proceso ejecutivo -decisiones que fueron impugnadas por la ejecutante-.
Pese a lo anterior, advirtió que existe una solicitud pendiente del ejecutado respecto a que los t ítulos judiciales sean entregados a la abuela materna, quien tendría actualmente el cuidado de los menores , razón por la cual , exhortó al funcionario para que, al resolver los recursos presentados, también se pronuncie de fondo sobre la persona legitimada para recibir dichos recursos, en atención al interés superior de los niños.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto, la accionante indica que el fallador debió ordenar la entrega de los dineros en favor de los menores . Afirmó que el juzgado desconoció las
interés superior de los niños.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto, la accionante indica que el fallador debió ordenar la entrega de los dineros en favor de los menores . Afirmó que el juzgado desconoció las liquidaciones del crédito entre los años 2019 a 2023, y conRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 6 ello, las certificaciones de los gastos por concepto de educación, desmejorando las pretensiones que se había n causado por la manutención de los menores en los extremos temporales reclamados y no liquidados.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado xxx de Familia de Ejecución de Sentencias de xxx, incurrió en mora judicial injustificada, en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en favor de los menores de edad x y x, específicamente en lo relacionado con la aprobación de la liquidación de crédito y la entrega de los títulos judiciales.
2. De la mora judicial.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC62112026).
circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC62112026).
En el mismo sentido esta Sala ha indicado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe algunaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 7 de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602 -2023, STC9266-2024, STC62112026, entre muchas).
3. Supuestos fácticos del caso concreto
Revisado el expediente objeto de queja, como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, se advierten las siguientes:
3.1. El Juzgado xxx de Familia de xx, mediante auto de 23 de julio de 2021, libró mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo de alimentos, a favor de los menores Juanito I y Juanito I I, representados legalmente por su progenitora María, contra José y decretó el embargo y
23 de julio de 2021, libró mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo de alimentos, a favor de los menores Juanito I y Juanito I I, representados legalmente por su progenitora María, contra José y decretó el embargo y retención del 50% de los ingresos mensuales del ejecutado y que devenga como miembro de la Policía Nacional1.
3.2. Notificado el ejecutado de forma personal el 1° de diciembre de 2021, no propuso medio exceptivo alguno, lo que dio lugar al auto de 25 de abril de 2022, en el que se dispuso seguir adelante la ejecución2.
3.3. Remitido el proceso a los juzgados de ejecución, correspondió al Primero de Familia, autorid ad que avocó
1 Archivo002AUTO 23-07-2021-2021-00419 (Ejecutivo) libra mandamientocarga1.pdf. envío marzo
2023. JUZGADO DE ORIGEN 2 Archivo 020AUTO 25.04.2022 2021-00419 ejecutivo -seguir adelante ejecución.pdf. Ib.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 8 conocimiento el 16 de mayo de 202 3 y dispuso i) correr traslado de la liquidación de crédito formulada por la ejecutante, ii) oficiar al Banco Agrario de Colombia para que remita los títulos judiciales constituidos para el proceso y iii) oficiar al Juzgado xx de familia, para que realice la conversión de títulos judiciales3.
3.4. Modificada la liquidación de crédito por el juzgado a corte de agosto de 2023 (auto de 16 de agosto de 2023), la cual
conversión de títulos judiciales3.
3.4. Modificada la liquidación de crédito por el juzgado a corte de agosto de 2023 (auto de 16 de agosto de 2023), la cual arrojó la suma de ($26.659.194), se ordenó el pago de títulos por ese valor en favor de la ejecutante 4. Luego, el 5 de julio de 2024 se realizó otra orden de pago por valor de $1.363.022.
3.5. Mediante memorial de 10 de marzo de 2025, la ejecutante revocó el poder conferido a su apoderado y confirió un nuevo mandato. Por auto de 17 de marzo de 2025, la funcionaria tuvo por revocado el poder, reconoció personería al nuevo abogado y requirió a las partes para que actualizaran la liquidación del crédito «Teniendo en cuenta que la última actualización de la deuda fue cancelada en su totalidad»5.
3.6. El apoderado de la ejecutada solicitó al juzgado, mediante correo de 21 de mayo de 2025, una relación detallada de los títulos que obran en el proceso, hasta el mes de mayo de 2025; además pidió autorización para cobrar los
3 Archivo00003.AVOCA 019-2021-00419.pdf. CUADERNO PRINCIPAL. OFICINA DE APOYO 4 Archivos 00016.00017.00018.00019 ORDEN DE PAGO. Ib. 5 Archivo 00031AutoRevocaReconocePersoneriaYRequiere.pdf. Ib.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 9 aludidos títulos. El 16 de julio de 2025, presentó la liquidación de crédito actualizada.
9 aludidos títulos. El 16 de julio de 2025, presentó la liquidación de crédito actualizada.
3.7. Con fundamento en lo anterior, el juzgado en providencia de 9 de octubre de 2025 6 ordenó a la oficina de apoyo, compartir al representante de la ejecutante la relación de títulos existen tes y, con el propósito de garantizar los alimentos de los menores, realizar la entrega de manera mensual a la ejecutante de la suma de $491.890, que equivale al valor de la cuota alimentaria vigente para ese año; además, previo a disponer sobre la liquida ción presentada, requirió al apoderado p ara que alleg ara los soportes de los gastos de educación relacionados en sus escritos y concedió el término de diez (10) días, so pena de excluirlos de la liquidación.
3.8. Anexada la relación de depósitos judiciale s, el 21 de octubre de 2025 y el 16 de enero de 2026, se libraron las órdenes de pago por valor de $494.228 7 y $1.482.684 8, respectivamente, en favor de la ejecutante.
3.9. José, ejecutado, en escrito radicado el 20 de enero de 2026, informó que la custodia de sus hijos menores fue otorgada a Sandra, abuela materna (Acta de entrega provisional de custodia y cuidado personal proferida por el Comisario de Familia de Cota de 10 de octubre de 202 5), por lo que solicita que sea a ella, a quien se le realice la entrega de los títulos judiciales.
6 Archivo 00037AutoOrdenaNiega019-2021-00419.pdf. Ib.
de Cota de 10 de octubre de 202 5), por lo que solicita que sea a ella, a quien se le realice la entrega de los títulos judiciales.
6 Archivo 00037AutoOrdenaNiega019-2021-00419.pdf. Ib. 7 Archivo00043OrdenDePago25-8560.pdf. 8 Archivo 00047OrdenDePago26-0171.pdf.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 10
Además agregó «como quiera que la señora MARÍA, hace más de tres años no responde por sus menores hijos, asunto que es de conocimiento de bienestar famili ar y comisaria de familia de suba, solicitó de manera respetuosa al despacho, no se realice entrega de títulos a la señora MARÍA, pues de los dineros que ella ha recibido de títulos no ha aportado para los gastos de los menores, utilizándolos para viajes y asuntos personales, debiendo el suscrito asumir los gastos de manutención y cuidado pese al descuento que se me está descontando a través del embargo, como lo puede certificar la abuela de los menores».
3.10. En decisión de 26 de marzo de 20269, la juez tuvo en cuenta los soportes de gastos allegados por la ejecutante y advirtió que la liquidación de crédito es errada por las siguientes razones: i) Se incrementaron de forma indebida las cuotas alimentarias y los vestuarios, desconociendo que deben ajustarse según el I.P.C. , ii) No se discriminaron los gastos de educación, sino que se agruparon anualmente, además de carecer algunos de soporte y iii) Se incluyeron valores posteriores a las fechas en que la ejecutante dejó de
gastos de educación, sino que se agruparon anualmente, además de carecer algunos de soporte y iii) Se incluyeron valores posteriores a las fechas en que la ejecutante dejó de convivir con los alimen tarios (octubre de 2024 y julio de 2025), los cuales deben excluirse. Por esta razón, requirió a ambas partes para que presentaran la liquidación en debida forma.
3.11. El apoderado de la ejecutante atendió el requerimiento el 30 de abril de 2026, por lo que el 7 de mayo siguiente se le corrió traslado con la fijación en lista,
9 Archivo 00050AutoTieneEnCuentaAdvierteyRequiere.pdf.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 11 conforme el artículo 110 del C.G.P, ingresando al despacho el 15 de mayo.
3.12. E n el curso del presente amparo, el Juzgado profirió dos decisiones el 21 de mayo de 2026 10. En la primera, modificó y aprobó con corte a junio de 2025 la liquidación de crédito en la suma de ($8.135.572,99) a favor de la ejecutante y ordenó la entrega de títulos judiciales por ese valor. En el segundo auto, dispuso terminar el proceso ejecutivo de alime ntos por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Estas determinaciones fueron objeto de l recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación.
4. De la inexistencia de la mora judicial invocada.
4.1. Acorde con el anterior recuento, se evidencia que
determinaciones fueron objeto de l recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación.
4. De la inexistencia de la mora judicial invocada.
4.1. Acorde con el anterior recuento, se evidencia que no existe mora judicial atribuible al Juzgado XXX de Familia de Ejecución de Sentencias , en tanto la actuación ha sido constante, oportuna y ajustada a las etapas propias del proceso ejecutivo de alimentos, puesto el juzgado accionado, avocó conocimiento el 16 de mayo de 202 3 y, de manera inmediata, adoptó decisiones orientadas a la concreción del crédito, tales como el traslado de la liquidación, la solicitud de información sobre títulos judiciales y la ge stión de su conversión.
10 Archivo 00057AutoModificaYApruebaLiquidación. Pdf y Archivo 00058AutoTerminaPagoTotal.pdf.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 12 De igual modo , ha proferido múltiples decisiones encaminadas a la actualización de la liquidación del crédito y a la entrega de dineros a la ejecutante, como se evidencia en los autos que ordenaron pagos en agosto de 2023, julio de 2024 y posteriormente en octubre de 2025, enero de 2026 y demás actuaciones, lo que demuestra una actividad judicial permanente dirigida al cumplimiento de la obligación.
Cabe resaltar que, las eventuales demoras en la definición del monto definitivo de l crédito no obedecen a negligencia judicial, sino a inconsistencias en gran parte atribuibles a la parte ejecutante , pues la funcionaria al advertir errores sustanciales en la liquidación presentada,
definición del monto definitivo de l crédito no obedecen a negligencia judicial, sino a inconsistencias en gran parte atribuibles a la parte ejecutante , pues la funcionaria al advertir errores sustanciales en la liquidación presentada, tales como incrementos indebidos de las cuotas, falta d e discriminación de gastos y ausencia de soportes, así como la inclusión de periodos en los que la ejecutante no convivía con los menores, requirió corrección de la liquidación en varias oportunidades, lo que justifica razonablemente el tiempo invertido en su revisión, sin que ello pueda interpretarse inexorablemente como mora judicial injustificada.
4.2. Sumado a lo expuesto, tampoco se evidencia vulneración de los derechos de los menores, puesto que el despacho ha adoptado medidas eficaces y continuas para garantizar su derecho fundamental a los alimentos , con las reiteradas órdenes de pago expedidas a favor de la ejecutante; incluso, el juzgado dispuso la entrega periódica de sumas equivalentes a la cuota alimentaria vigente, lo que demuestra una protección efectiva e ininterrumpida de sus derechos.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 13
5. De la improcedencia de la impugnación formulada.
En cuanto a l reparo fo rmulado en impugnación , se advierte que, se cuestiona el auto de 21 de mayo de 2026proferido en el curso del amparo-, mediante el cual se modificó la liquidación de crédito presentada, pues afirma que se desconocieron «las liquidaciones del crédito entre los años 2019 a 2023 y con ello las certificaciones de los gastos por concepto de
proferido en el curso del amparo-, mediante el cual se modificó la liquidación de crédito presentada, pues afirma que se desconocieron «las liquidaciones del crédito entre los años 2019 a 2023 y con ello las certificaciones de los gastos por concepto de educación desmejorando las pretension es que a todas luces se había causado por la manutención de los menores en los extremos temporales reclamados y no liquidados» . En este sentido, tales manifestaciones corresponden a hechos nuevos , que no fueron objeto de control constitucional.
En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser los que el impugnante introdujo de manera novedosa en su escrito de impugnación, la Sala ha explicado:
[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar ex tra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho
lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5564-2026).Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01160-01 14
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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