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CSJ - STC11609-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11609-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03422-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Paola Susana Galeano promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo No 2021-00133.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «plazo razonable», «cosa juzgada», «seguridad jurídica», «confianza legítima», igualdad, « a una justicia material y real» y «la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En sustento de su reclamo expone que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento tramitó un primerRad. n° 11001-02-03-000-2024-03422-00 proceso ejecutivo contra ese municipio con base en un cheque, radicado 2006-00115, dentro del cual suscribió un contrato de transacción, aprobado por el juez el 2 de julio de 2008, pero debido al incumplimiento

2006-00115, dentro del cual suscribió un contrato de transacción, aprobado por el juez el 2 de julio de 2008, pero debido al incumplimiento del ente territorial, promovió un segundo proceso contra el mismo, esta vez con sustento en el contrato de transacción y la respectiva providencia aprobatoria, radicado 2009-00172, dentro del cual se suscribió nuevo contrato de transacción, al que se impartió aprobación el 25 de octubre de 2010. Narra que debido al nuevo incumplimiento del Municipio de San Bernardo del Viento, dentro del mismo proceso ejecutó el último acuerdo transaccional, por lo cual se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero la actuación terminó por desistimiento tácito el 28 de noviembre de 2017 y desglosó el título ejecutivo. Refiere que una vez transcurridos 6 meses desde la declaratoria del desistimiento tácito, inició el referido proceso ejecutivo ante al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica y si bien inicialmente se libró el mandamiento de pago, la decisión fue recurrida por el entre territorial y tras el decreto oficioso de pruebas, fue revocada el 31 de mayo de 2023, auto que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenido el 17 de abril de 2024 y confirmado el 28 de junio siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Sostiene que en la precitada determinación se exigieron requisitos no previstos para la validez del título ejecutivo, se desconoció que la decisión judicial que aprobó el contrato de transacción cobró ejecutoria y

del Distrito Judicial de Montería. Sostiene que en la precitada determinación se exigieron requisitos no previstos para la validez del título ejecutivo, se desconoció que la decisión judicial que aprobó el contrato de transacción cobró ejecutoria y el mismo no ha sido « invalidado o nulitado », sin que se pudiera exigir que estuviera aprobado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del ente territorial, pues no estamos ante la figura de la conciliación judicial, 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03422-00 máxime cuando, agrega, el juzgador de primera instancia no debió decretar pruebas de oficio, porque ello correspondía a la parte ejecutada.

3. Solicita entonces que se ordene «dej[ar]sin efecto la providencia judicial adiada 17 de abril de 2024 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba (…) y la providencia calendada 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Córdoba Sala Civil Familia Laboral, el que confirmó el auto adiado 31 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se atuvo a las consideraciones que plasmó en la providencia cuestionada, luego de lo cual señaló que la discrepancia expuesta por la actora no hace procedente el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 28 de junio de 2024 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03422-00 Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la decisión de 31 de mayo de 2023 del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, de revocar el mandamiento de pago emitido dentro del proceso ejecutivo de Paola Susana Galeano Guzmán contra el Municipio de San Bernardo de Viento, pues en criterio de aquella, lo decidido se fundó en el desconocimiento de las normas aplicables.

3. Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación,

instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En cuanto al decreto oficioso de pruebas realizado por el juzgador a quo, el Tribunal consideró que: Es así, que por medio de auto de data 31 de octubre de 2022, decretó de oficio “la incorporación del expediente que contiene el proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por Susana Galeano Guzmán contra el Municipio de San Bernardo del Viento, radicado No. 23 417 20 31 001 2009-00172 00, que se tramitó en éste despacho”; decisión oficiosa de decreto de prueba que no es susceptible de ningún recurso acorde al mandato del inciso segundo del artículo 169 del C.G.P, disposición normativa que en nada contraviene a la carga de la prueba que les asiste a las partes, ni implica parcialidad del Juez, en tanto su fundamento intrínseco se da con ocasión a dudas en el operador jurídico que necesita disipar en torno a los supuestos como se da la causa petendi sobre la cual se depreca una decisión en derecho sobre el petitum. (…) Al advertir la Sala que por parte del Juez de primera instancia, el decreto oficioso de prueba fue empleado como medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción a fin de fundamentar su decisión, no encuentra reproche en que la misma se haya hecho con ocasión al recurso de

oficioso de prueba fue empleado como medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción a fin de fundamentar su decisión, no encuentra reproche en que la misma se haya hecho con ocasión al recurso de reposición que fuese impetrado por la ejecutada, a partir de donde despertó la nebulosidad del A Quo respecto del mandamiento de pago. En cuanto a la revocatoria del mandamiento de pago anotó que: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03422-00 Teniéndose presente que en el sub judice, lo argüido es una transacción dimanada de un proceso judicial y aclarándose, con fundamento a la prueba de oficio, por parte del Juez A Quo, que el municipio de San Bernardo del Viento no es el obligado en este asunto, no se advierte yerro por parte del fallador unipersonal en su decisión, donde ciertamente con el recuento procesal en el proceso ejecutivo primigenio con radicación 23-417-20-31-0012009-00172, terminó el mismo para el Municipio de San Bernardo del Viento, no por efectos de la transacción, sino por la declaratoria judicial de no ser el obligado, siendo este el fundamento de la decisión, no desconociéndose de cara al estudio de lo que en este caso se aduce como título ejecutivo, asimismo, el cual no puede ser soslayado bajo el argumento de cosa juzgada frente a la transacción, pues, siendo ésta dimanada de proceso judicial, también ha de observarse la misma con relación a las consideraciones que finalmente pregonó el Despacho judicial en torno a ella. El artículo 422 del C.G.P., da cuenta de obligaciones expresas, claras y

observarse la misma con relación a las consideraciones que finalmente pregonó el Despacho judicial en torno a ella. El artículo 422 del C.G.P., da cuenta de obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. De lo anterior, se sustrae que los títulos ejecutivos deben reunir unas características de tipo formal y otras de índole sustancial. Las primeras refieren a que (i) sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación (ii) sean auténticos (iii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los requisitos de índole sustancial imponen que todo título ejecutivo contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible. Estos requisitos deben ser predicables de todo documento que se presente como título ejecutivo, de donde, si se advierte que en realidad la accionada en este asunto no es deudor obligado a cumplir con la prestación, no existe óbice, advertido el yerro mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que así se hubiese decidido a través de la revocatoria de la orden de

asunto no es deudor obligado a cumplir con la prestación, no existe óbice, advertido el yerro mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que así se hubiese decidido a través de la revocatoria de la orden de apremio como motivo de la decisión. Por lo anterior, no encuentra la Sala prósperos los argumentos de la recurrente. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03422-00

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció al análisis del acontecer procesal y la interpretación de las normas que se estimaron aplicables al caso concreto, que llevaron a la Colegiatura accionada a colegir que el decreto oficioso de pruebas verificado resultaba procedente debido a las dudas que el juzgador observó necesario aclarar antes de emitir la decisión correspondiente, y, de otro lado, que fue acertada la revocatoria del mandamiento de pago, porque las pruebas de oficio arrojaron que el proceso judicial donde se firmó el contrato de transacción terminó para el ente territorial tras constatar que no era sujeto pasivo de la obligación reclamada, esto es, que no era deudor.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se

la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03422-00

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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