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CSJ - STC11610-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11610-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11610-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ricardo Escobar Martínez instauró contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de esta ciudad, extensiva al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma urbe, al Ministerio Público, al Defensor de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00963. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad [y] acceso a la administración de justicia » y del «principio de legalidad», para que se dejara sin efectos los autos emitidos el 26 de mayo de 2023 y 24 de mayo de 2024 por el estrado censurado y se le ordenara a éste «dar cumplimiento a la sentencia del 16 de diciembre de 2022, mediante la cual aprobó en su integridad la partición incluyendo la petición especial (…) [para que se le entregaran] los títulos judiciales de los dineros depositados por concepto de cánones

de arrendamiento del bien inmueble objeto de sucesión».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01 En sustento adujo que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en la sucesión de Carlos Escobar Duarte que promovió junto con Marcela Patricia Escobar Martínez y Javier Verdugo Barón (cesionario de derechos herenciales) - 2018-00963 -, aprobó el trabajo de partición, en las siguientes condiciones: «PARTIDA PRIMERA: El 16,66% del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S40125725, calle 47 Sur 2701 de Bogotá D.C. AVALÚO $144.707.427.

PARTIDA SEGUNDA: El 50% del lote doble Nro. 12 del sector 12 manzana 15, ubicado en el cementerio Jardines de Paz. AVALÚO $12.950.000.

PARTIDA TERCERA: El 16,66% de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la sucesión 52.603.594 (sic) títulos que obran en originales.

AVALÚO $8.693.162.

PARTIDA CUARTA: Vehículo clase automóvil marca Dodge tipo servicio particular modelo 1978 línea polar a 1.8 L capacidad 1800 placas NMB 363.

AVALÚO $4.200.000».

En dicho trabajo se le adjudicó el 5.553% de las partidas primera y cuarta, y el 50% de la segunda y de la tercera; a Marcela Patricia Escobar Martínez le correspondió una hijuela igual, y a Javier Verdugo Barón se le asignó el 5.553% de las partidas primera y cuarta (16 dic. 2022).

cuarta, y el 50% de la segunda y de la tercera; a Marcela Patricia Escobar Martínez le correspondió una hijuela igual, y a Javier Verdugo Barón se le asignó el 5.553% de las partidas primera y cuarta (16 dic. 2022). Los herederos pidieron que «[d]el saldo que llegaré a quedar de los Títulos judiciales correspondientes a los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la sucesión (…) se libren a órdenes de (…) Ricardo Escobar Martínez en su calidad de heredero y administrador del bien inmueble de conformidad con el mandato conferido por los demás copropietarios y aportado al expediente », teniendo en cuenta que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en la restitución de inmueble arrendado que interpuso contra Grupo Empresarial en Línea S.A. -rad. 2017-00964-, en calidad de administrador, en virtud del 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01 mandato señalado, aprobó «el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes », según el cual, «[e]l contrato de arrendamiento que está suscrito entre el grupo empresarial y (…) CARLOS ESCOBAR DUARTE continúa bajo los mismos términos y el mismo solo va hacer objeto de negociación con el nuevo adjudicatario en la sucesión cu [ando] ésta termine » y, dispuso, «convertir los seis (06) títulos que reposan en este juzgado a órdenes del Juzgado Octavo de Familia y a favor del proceso de sucesión» de Carlos Escobar Duarte, también dueño del referido bien -rad. 2018-00963- (5 feb. 2019).

reposan en este juzgado a órdenes del Juzgado Octavo de Familia y a favor del proceso de sucesión» de Carlos Escobar Duarte, también dueño del referido bien -rad. 2018-00963- (5 feb. 2019). El juez de familia decidió que, «[p]reviamente a ordenar la entrega de los dineros a que se refiere el informe de títulos expedido por la Trabajadora Social del Juzgado en el archivo 028 a RICARDO ESCOBAR MARTÍNEZ, (…) la petición debe venir coadyuvada por ERNESTO ESCOBAR DUARTE, WILIAM ESCOBAR DUARTE Y JAVIER VERDUGO BARÓN, quienes también son propietarios del bien de marras según se evidencia del certificado de tradición libertad que obra en las diligencias, anotación 021» (5 may. 2023). Ante su insistencia en la entrega de los dineros, el día 26 siguiente, le indicó que debía «estarse a lo ya resuelto», pues «en la sentencia que se emitió en este asunto se aprobó la partición que se realizó sobre el activo y pasivo de la masa herencial, sin que nada se hubiere decidido referente a la ‘SOLICITUD ESPECIAL’»; además que, «[s]i bien obra en las diligencias en el folio 328 del cuaderno 001, un poder conferido por ERNESTO ESCOBAR DUARTE y WILLIAM ESCOBAR DUARTE a RICARDO ESCOBAR MARTÍNEZ, el mismo data del 6 de mayo de 2017, no se encuentra presentado personalmente por los otorgantes, además, no está dirigido a este despacho judicial», proveído que mantuvo incólume al resolver la

encuentra presentado personalmente por los otorgantes, además, no está dirigido a este despacho judicial», proveído que mantuvo incólume al resolver la reposición que propuso y no accedió a la alzada (25 jul.); luego concedió el recurso de queja, que en la actualidad se encuentra pendiente de definición. Posteriormente, ordenó la entrega de los títulos judiciales a William y Ernesto Escobar Duarte, pese a que, en su criterio, éstos « no son parte dentro del proceso de sucesión y que (…) el poder conferido por [ellos] al suscrito 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01 para obrar como administrador del bien inmueble objeto de sucesión, se encuentra vigente, pues a la fecha no ha sido revocado y se encuentra debidamente legalizado y aportado al Juzgado Octavo de familia, remitido por el Juzgado 35 Civil Municipal donde se adelantó la demanda de restitución del bien inmueble arrendado en [su] calidad de administrador» (24 may. 2024) , resolución que no repuso, ni confirió su apelación (19 jul.). 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el pleito cuestionado y aportó enlace del mismo. El Treinta y Cinco Civil Municipal de este lugar narró el rito surtido en la «restitución de inmueble arrendado [rad. 2017-00964]». La Procuraduría 152 Judicial II de Familia señaló que «se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que exista reparo alguno y sin

en la «restitución de inmueble arrendado [rad. 2017-00964]». La Procuraduría 152 Judicial II de Familia señaló que «se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que exista reparo alguno y sin que se encuentre vicio que reste validez a la actuación. Debe precisarse que la decisión cuestionada, no es susceptible de quebrantamiento por la vía excepcional y extraordinaria de la acción de tutela, menos aun cuando las actuaciones se produjeron con una adecuada apreciación de las pruebas, normas especiales que regulan este tipo de acciones, aunado a que esta acción de amparo no puede verse como una nueva instancia». El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Grupo Empresarial en Línea S.A. -GELSAafirmó que no ha vulnerado atributo esencial alguno del impulsor. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque i)- La inconformidad manifestada por el suplicante, en torno al auto de 26 de mayo de 2023, no satisface el presupuesto de la 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01 inmediatez y, ii)- frente al interlocutorio de 24 de mayo de 2024, «no se observa que la juez haya incurrido en vía de hecho alguna, como quiera que Ernesto Escobar Duarte y William Escobar Duarte, si bien no han sido reconocidos como herederos o cesionarios, son terceros que ostentan un porcentaje de la propiedad del

observa que la juez haya incurrido en vía de hecho alguna, como quiera que Ernesto Escobar Duarte y William Escobar Duarte, si bien no han sido reconocidos como herederos o cesionarios, son terceros que ostentan un porcentaje de la propiedad del bien inmueble objeto de la sucesión, es así que la decisión tomada es el resultado del criterio de la juez como directora del proceso y respecto de ellas se respeta la autonomía que los funcionarios judiciales tienen para resolver los asuntos». 2.- Impugnó el querellante con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «NO (…) OBSERVA que la accionada haya dado traslado, si al caso, de los memoriales o documentos con los que los aquí terceros (William y Ernesto Escobar) fueron reconocidos como terceros en sus condiciones de copropietarios. Actuación que vulnera en ese orden el debido proceso, pues con la omisión de dar traslado de dicha actuación a la parte, aquí hoy accionante, pues obsérvese que NO PUDO HACER LA DEFENSA y/o, OPONERSE al mismo, situación que igual vulnera los derechos fundamentales por la aquí accionada». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la refrendación del veredicto refutado, por las razones que a continuación se exponen. 2.- Ricardo Escobar Martínez se duele, en concreto, de que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en el proceso de sucesión n.° 201800963, lo haya requerido para que acreditara la coadyuvancia de Ernesto y William Escobar Duarte y Javier Verdugo Barón de la petición de entrega de los títulos judiciales que «corresponden a cánones de

00963, lo haya requerido para que acreditara la coadyuvancia de Ernesto y William Escobar Duarte y Javier Verdugo Barón de la petición de entrega de los títulos judiciales que «corresponden a cánones de arrendamiento del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S – 40125725», en tanto, él tiene poder otorgado por ellos, para obrar «como administrador del bien inmueble objeto de sucesión, el cual se encuentra vigente, pues a la fecha no ha sido revocado y se encuentra debidamente legalizado y aportado al Juzgado Octavo de Familia» (26 may. 2023). También de la «orden de entrega» que expidió sobre «los títulos 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01 judiciales que se encuentran consignados en el BANCO AGRARIO a órdenes de este juzgado y por cuenta del proceso que nos ocupa en el porcentaje que les corresponda a Ernesto y William Escobar Duarte» (24 may. 2024). 2.1.- En punto al primer aspecto, se inobservó sin justificación el requisito temporal que caracteriza esta ayuda excepcional. Afirmase así, porque entre la providencia mencionada (26 may. 2023) y la formulación de la queja superlativa (23 jul. 2024), transcurrió un lapso de (1) año, un (1) mes y veintisiete (27) días, lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

un lapso de (1) año, un (1) mes y veintisiete (27) días, lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación tiene sentado, que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (STC

29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC147192022, STC120-2023 y STC10542-2024). 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01 2.2.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta vía. Ello, en virtud a que, si bien Ricardo Escobar formuló sin éxito, reposición y apelación contra lo allí decidido, lo cierto es que, a la fecha, el recurso de queja que impulsó por la negativa en la concesión de la alzada, se encuentra pendiente de trámite, mecanismo que, según se observa es ineficaz para combatir el auto de 26 de mayo de 2023, dado que éste no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso. 3.- Respecto del interlocutorio de 24 de mayo de 2024, la salvaguarda tampoco se abre paso, porque no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.

jurisprudencia aplicables al caso, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. En efecto, el iudex censurado dispuso: (…) ORDENAR la entrega a (…) ERNESTO ESCOBAR DUARTE y WILLIAM ESCOBAR DUARTE de los títulos judiciales que se encuentran consignados en el BANCO AGRARIO a órdenes de este juzgado y por cuenta del proceso que nos ocupa en el porcentaje que les corresponda a éstos, conforme lo solicitado en los memoriales que obran en los archivos 031 y 046 del expediente digital. De igual manera, se ordena que los títulos judiciales que le corresponden a JAVIER VERDUGO BARÓN conforme el porcentaje que es de su propiedad 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01 sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S – 40125725, es decir 49.98%, sean entregados a RICARDO ESCOBAR MARTÍNEZ en atención al escrito que milita en el archivo 053, aclarando que los títulos correspondientes al porcentaje que le fue adjudicado al citado VERDUGO BARÓN dentro de esta causa mortuoria ya fueron entregados, según se colige del informe de títulos visto en el archivo 028. Directriz que refrendó al resolver la reposición (19 jul.), última determinación en la que expresó, que «[r]evisada la actuación, se advierte que el inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S – 40125725, es de

determinación en la que expresó, que «[r]evisada la actuación, se advierte que el inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 50S – 40125725, es de propiedad de ERNESTO ESCOBAR DUARTE y WILIAM ESCOBAR DUARTE, en un 16.66% cada uno y de JAVIER VERDUGO VARÓN en un 49.98%, según se evidencia del certificado de tradición correspondiente al bien en mención». En ese sentido, precisó: «(…) a ese despacho se han consignado los cánones de arrendamiento de todo el inmueble y producto de ello se encuentran consignados en el Banco Agrario - Depósitos Judiciales y para el proceso que nos ocupa los dineros que se relacionan en el informe de títulos obrantes en el archivo 055 del expediente digital, ordenándose en la providencia objeto de reproche que de estos dineros se entregaran a ERNESTO ESCOBAR DUARTE, WILLIAM ESCOBAR DUARTE y JAVIER VERDUGO VARÓN los dineros correspondientes a dichos porcentajes, porque ellos como se dijo anteriormente son propietarios de una cuota parte del bien de marras, determinación que a juicio de esta juzgadora no vulnera los derechos de los herederos y cesionario como se refiere en el recurso, porque el inmueble no [es] en su totalidad propiedad del fallecido ESCOBAR DUARTE y los dineros que le correspondían al causante fueron relacionados en este asunto y repartidos entre sus asignatarios y cesionario». Continuó, explicando que «[a]hora, aun cuando (…) WILLIAM ESCOBAR DUARTE Y ERNESTO ESCOBAR DUARTE no han sido reconocidos en el proceso ni

relacionados en este asunto y repartidos entre sus asignatarios y cesionario». Continuó, explicando que «[a]hora, aun cuando (…) WILLIAM ESCOBAR DUARTE Y ERNESTO ESCOBAR DUARTE no han sido reconocidos en el proceso ni como herederos ni como cesionarios, son terceros ajenos a las diligencias, a juicio de esta funcionaria era viable ordenar la entrega de los dineros, tal y como se hizo en la providencia objeto de reproche porque un porcentaje del inmueble se encuentra en cabeza de ellos». 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01

Y puntualizó: «(…) si bien en este asunto la partición obrante en el archivo 012 se encuentra debidamente aprobada, no se entiende que con la misma se haya aceptado la petición que se hacía de que los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la sucesión se entregarán a (…) RICARDO ESCOBAR MARTÍNEZ, porque dicho pedimento debía estar coadyuvado por los copropietarios del bien, además la partición que se aprueba es respecto a la adjudicación que se hace sobre los activos inventariados, sin que comprenda la solicitud de entrega de dichos dineros, porque no hacían parte de esta causa mortuoria y tampoco tenía la anuencia de los demás propietarios o se les hubiera puesto en conocimiento esta petición, ni mucho menos se ha acreditado en el expediente en debida forma que hoy en día RICARDO ESCOBAR es el administrador del inmueble tantas veces referido».

petición, ni mucho menos se ha acreditado en el expediente en debida forma que hoy en día RICARDO ESCOBAR es el administrador del inmueble tantas veces referido». 3.1.- En ese orden, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la cuestión, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad accionada en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC009-2024 y STC4310-2024). 4.- Finalmente, el disenso traído en el «escrito de impugnación», tendiente a que se «NO (…) OBSERVA que la accionada haya dado traslado, si al caso, de los memoriales o documentos con los que los aquí terceros (William y Ernesto Escobar) fueron reconocidos como terceros en sus condiciones de copropietarios. Actuación que vulnera en ese orden el debido proceso, pues con la omisión de dar traslado de dicha actuación a la parte, aquí hoy accionante, pues obsérvese que NO PUDO HACER LA DEFENSA y/o, OPONERSE al mismo, situación que igual vulnera los derechos fundamentales por la aquí accionada », constituye un hecho nuevo 9Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01 del cual no se enteraron oportunamente al a quo ni los accionados en este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría

9Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01 del cual no se enteraron oportunamente al a quo ni los accionados en este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta «instancia», ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023 y STC98112024). 5.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00994-01 11

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