CSJ - STC11610-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11610-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11610-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00287-02 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 5 de mayo de 2026, en la acción de tutela presentada por Metal Tek SA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza , al trámite se vinculó a la S ociedad Gestora Universitaria SA – Gestora, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2528631030122020004100.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Rad no 25000-22-13-000-2026-00287-02
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Manifestó que, en el proceso ejecutivo adelantado por Gestora Universitaria SA –Gestora en su contra , ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza , su apoderado judicial formuló incidente de nulidad por las actuaciones adelantadas por el juzgado comisionado , acorde con el artículo 40 del Código General del Proceso. En auto del 10 de noviembre de 2023 se impartió trámite a la solicitud, la cual fue negada el 5 de septiembre de 2025.
artículo 40 del Código General del Proceso. En auto del 10 de noviembre de 2023 se impartió trámite a la solicitud, la cual fue negada el 5 de septiembre de 2025.
Inconforme, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, mediante auto de 16 de septiembre de 2025, el accionado negó el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo. No obstante, la secretaria ad-hoc no remitió la actuación al superior , y esa tardanza ocasionó la vulneración sus derechos fundamentales, razón por la que «sería procedente que el Honorable Tribunal, ordenara el cambio de radicación».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado: (i) enviar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca las actuaciones como fue decretado en auto de 16 de septiembre de 2025.; ii) cambiar de radicación el proceso porque el juzgado accionado no ha garantizado la imparcialidad frente a los demandados, y (iii) suspender el proceso en lo relacionado con las medidas cautelares hasta que sea decidido el recurso.
3. Mediante providencia de 2 de junio de 2026 se ordenó la devolución del expediente de tutela al a-quo, al observar que estaba pendiente de pronunciamiento una solicitud deRad no 25000-22-13-000-2026-00287-02 3 nulidad presentada por el accionante, y dispuso que una vez resuelta, devolvieran la actuación a esta Sala para resolver la impugnación formulada por la sociedad Metal Tek SA.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3 nulidad presentada por el accionante, y dispuso que una vez resuelta, devolvieran la actuación a esta Sala para resolver la impugnación formulada por la sociedad Metal Tek SA.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza manifestó que según el expediente digital que contiene el proceso ejecutivo adelantado contra Metal Tek SA y otros, en la carpeta n° 11 del incidente de nulidad en el archivo n° 13 se encuentra la constancia del 22 de abril de 2026, referente a la remisión del asunto para que se resolviera el recurso de apelación.
Indicó que, el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad convocante, pues ha resuelto en tiempo las múltiples solicitudes presentadas, en cuanto al responsable de la remisión del expediente, le pidió un informe detallado de la situación, para evitar al máximo ese tipo de retrasos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción, al no configurarse la vulneración alegada, pues según el «informe rendido por el Juzgado accionado, y la inspección del expediente, se observa que la mora judicial que se duele el accionante en su amparo fue superado por la autoridad judicial el 22 de abril de 2026, es decir, antes de la radicación de la tutela, 23 de abril de 2026, en el que remitió el vínculo del proceso para que esta Corporación decida la apelación por laRad no 25000-22-13-000-2026-00287-02 4 tutelante formulada y, que es objeto en parte de este reclamo
vínculo del proceso para que esta Corporación decida la apelación por laRad no 25000-22-13-000-2026-00287-02 4 tutelante formulada y, que es objeto en parte de este reclamo constitucional».
En lo que atañe al cambio de radicación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares, no cumplía el presupuesto de subsidiaridad, porque no ha presentado la solicitud ante el juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, insistió en los argumentos iniciales de la tutela y estimó que la contestación del juzgado accionado indujo a error, pues en el fallo se pasó por alto la mora de 7 meses para remitir el recurso al superior funcional y, además, solicitó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , a fin de que investigara la presunta falta disciplinaria gravísima atribuida a la secretaria ad-hoc del despacho.
Sostuvo que existe perjuicio irremediable porque los bienes secuestrados se enc ontraban próximos a ser rematados, circunstancia que, según afirmó, quedó plenamente demostrada con el auto del 16 de septiembre de
2025. Añadió que esa situación conllev aría al cierre de la empresa y, por consiguiente, la pérdida del empleo de 14 trabajadores.
Agregó que debió decretarse el cambio de radicación por los poderes amplios que tiene la Corte para dictar cualquier tipo de medidas de conservación o seguridad encaminada aRad no 25000-22-13-000-2026-00287-02 5 proteger el derecho o a evitar que se produzca un daño como
los poderes amplios que tiene la Corte para dictar cualquier tipo de medidas de conservación o seguridad encaminada aRad no 25000-22-13-000-2026-00287-02 5 proteger el derecho o a evitar que se produzca un daño como consecuencia de los hechos narrados en la tutela.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La sociedad accionante a través de apoderado judicial considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra vulneró sus derechos fundamentales, al no haber enviado al superior funcional el expediente digital para resolver el recurso de apelación que fue concedido el 16 de septiembre de 2025.
2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
2.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala de entrada, se advierte la confirmación de la improcedencia del amparo, pues si bien, el accionante censura la tardanza del juzgado accionado en el envío de las actuaciones al ad-quem para resolver el recurso de apelación, no lo es menos, que el mismo día que radicó por el aplicativo la acción de tutela -22 de abril de 2026 –, la secretaría de ese despacho judicial acató la orden contenida en la providencia de 16 de septiembre de 2025, como consta en el expediente digital1.
1Derivado13ConstanciaEnvioFormatoExpedienteSalaCFTSCA.pdf Cuaderno 11 IncidenteNulidadActuaciónJuzgadoComisionado - expediente digital n°252863103001 20200041000.Rad no 25000-22-13-000-2026-00287-02 6
IncidenteNulidadActuaciónJuzgadoComisionado - expediente digital n°252863103001 20200041000.Rad no 25000-22-13-000-2026-00287-02 6 Por lo anterior, la situación que motivó la inconformidad alegada se encuentra supera da toda vez que, lo pretendido en la solicitud de amparo, fue cumplido previo a iniciar este trámite constitucional, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al respecto, la Sala ha dicho:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (C.C., T -308/03, citada en
STC1341-2020 y STC1363-2020).
2.2 Tampoco hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la inminencia de una diligencia de remate, dado que no se acreditó que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la inminencia de una diligencia de remate, dado que no se acreditó que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC5370-2025) (negrillas de esta Sala) . Al efecto, basta tener en cuenta que, en ninguna de las providencias dictadas el 16 de septiembre de 2025, se fijó fecha cierta para subasta pública.
2.3. En cuanto a la compulsa de copias por la tardanza de la secretarí a en la remisión del asunto al superior funcional, se advierte que no es procedente atender deRad no 25000-22-13-000-2026-00287-02 7 manera favorable dicha petición , a través de esta vía excepcional, en particular porque «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ, STC12137-2023, reiterada en STC19442-2025, entre otras).
Ahora, si la sociedad accionante considera que existen irregularidades en el trámite del proceso o en la actuación de los empleados del juzgado accionado, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, la Sala ha explicado que,
los empleados del juzgado accionado, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, la Sala ha explicado que,
(...) si el aquí́ convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió́ en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est á facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito... (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; citadas en STC2085-2024).
2.4. Finalmente, en cuanto al reparo fundado en la negativa de autorizar el cambio de radicación, debe precisarse que esa pretensión resulta manifiestamente improcedente por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. La naturaleza eminentemente subsidiaria y residual de este mecanismo excepcional, impide desplazar al juez natural competente, a quien corresponde resolver, una vez agotado el trámite legal previsto para el efecto.Rad no 25000-22-13-000-2026-00287-02 8
En ese orden , debe el accionante acudir ante la autoridad respectiva y promover el trámite correspondiente
vez agotado el trámite legal previsto para el efecto.Rad no 25000-22-13-000-2026-00287-02 8
En ese orden , debe el accionante acudir ante la autoridad respectiva y promover el trámite correspondiente -numeral 6º artículo 31 del Código General del Proceso-, dado que, se itera, la acción de tutela no fue concebida por el legislador para iniciar actuaciones de esa naturaleza, ni mucho menos para sustituir o usurpar la competencia asignado al funcionario judicial ordinario.
3. En conc lusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un med io expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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