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CSJ - STC11611-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11611-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11611-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03441-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Tobías Zequeda Mestre contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y las partes reconocidas en el hipotecario n.° 2007-00110.

ANTECEDENTES

1. El promotor, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su faceta de acceso a la administración de justicia, que considera conculcado por la colegiatura accionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03441-00

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2. La censura se dirige contra la terminación por desistimiento tácito del hipotecario 2007-001101 decretada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con auto de 8 de noviembre de 2023 y refrendada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el pasado 20 de junio.

Señala que en la aludida ejecución se pretendía el cobro de las obligaciones contenidas en los dos pagarés y que la actuación referente al primer título valor culminó el 8 de noviembre de 2017 por falta de

Señala que en la aludida ejecución se pretendía el cobro de las obligaciones contenidas en los dos pagarés y que la actuación referente al primer título valor culminó el 8 de noviembre de 2017 por falta de reestructuración del crédito, decisión ratificada por la aludida colegiatura mediante proveído de 22 de junio de 20182. Comenta que «a partir de esa fecha… mediante sus apoderados, agregó diversas pruebas, peticiones e incluso dictámenes que daban cuenta de que se debía reexaminar la legalidad de la determinación por la cual se dispuso esa terminación parcial del proceso que correspondía al 99.99% del importe del capital que se pretendía cobrar» , situación que impedía al juzgado ejecutor disponer la finalización anormal de la actuación pues, a su juicio, «existían numerosas labores a cargo de las… autoridades judiciales… necesarias para darle continuidad al pleito que no fueron ejecutadas por ellas», tales como: «(…) Control de legalidad. Aunque existe en el expediente diferentes actuaciones que dan cuenta de que se debe reexaminar la legalidad de las determinaciones por las cuales se dispuso la terminación del proceso ejecutivo frente el pagaré 136471-5-18, ninguna de las autoridades accionadas ha tomado la determinación de verificar las irregularidades. De esta manera, los operadores jurídicos se han abstenido en detallar, entre otras, en las siguientes irregularidades: (i) la procedencia de la restructuración del crédito cuando los activos obtenidos la operación de mutuo eran comerciales y no para

operadores jurídicos se han abstenido en detallar, entre otras, en las siguientes irregularidades: (i) la procedencia de la restructuración del crédito cuando los activos obtenidos la operación de mutuo eran comerciales y no para vivienda; (ii) la procedencia de la restructuración cuando la operación de mutuo era civil y no comercial; (iii) la procedencia de la terminación del litigio frente el mencionado pagaré cuando existían embargos de remanentes y diferentes procesos coactivos ya informados en el proceso; entre muchas más. 1 En el que fue reconocido como cesionario del Banco AV Villas, mediante auto de 23/sep/2016. 2 Mediante STC14717-2015, esta Corporación ordenó al juzgado que en su momento conocía de la actuación, pronunciarse sobre la reestructuración del crédito que había sido otorgado en UPAC.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03441-00 3 (…) Liquidación de costas. Aunque la sentencia que dispuso continuar la ejecución del 19 de diciembre de 2011 ordenó liquidar las costas procesales, y siendo este un acto que le corresponde al Juzgador, según lo prevé el artículo 366 del CGP, las autoridades judiciales no efectuaron la liquidación ni tampoco su actualización. (…) Liquidación del crédito. Aunque la sentencia que dispuso continuar la ejecución ordenó liquidar el crédito, las autoridades accionadas como directores del proceso se han abstenido en darle continuidad. Así, no han realizado los trámites para que las partes incorporen la liquidación y posterior actualización del crédito del pagaré 192676-4-50.

directores del proceso se han abstenido en darle continuidad. Así, no han realizado los trámites para que las partes incorporen la liquidación y posterior actualización del crédito del pagaré 192676-4-50. Lo anterior, aunque en su papel de directores del proceso le correspondía la obligación de velar por la continuidad del litigio; incluso, la actitud silente de los operadores jurídicos podía reflejar un desconocimiento de cómo obrar frente el capital del pagaré 136471-518. Así, que dicha situación se ha constituido en una barrera para que los Juzgadores requieran al convocado a presentar la liquidación (…)».

3. Por lo anterior, considera que las providencias censuradas adolecen de defecto (i) sustantivo por aplicación equivocada de la normativa llamada a regular el caso particular y por desatención del precedente, (ii) procedimental por pretermisión de ciertas actividades que le correspondía realizar y (iii) violación directa de la Constitución ; en consecuencia, solicita remover los efectos jurídicos de los referidos autos y «(…) se ordene a las autoridades judiciales mencionadas darle continuidad en su integridad el proceso judicial [sic] (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto que «lo que se evidencia es el interés particular del solicitante de reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió» e «imponer su exegesis respecto de los requerimientos del desistimiento

particular del solicitante de reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió» e «imponer su exegesis respecto de los requerimientos del desistimiento tácito decretado» , al tiempo que resaltó que el proveído del pasado 20 de junio «fue producto de los razonamientos y hermenéutica consignados en [él]».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03441-00 4

2. La Juez Quinta Civil del Circuito de esta ciudad se limitó a manifestar que «no ha violentado ni puesto en peligro las prerrogativas fundamentales deprecadas», pues la decisión de terminación anormal del proceso fue examinada, en sede de apelación, por su superior funcional, siendo confirmada íntegramente.

3. El titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que tuvo el conocimiento del hipotecario que acá se examina, hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha en la que lo remitió, por virtud de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a su homólogo Noveno de Descongestión, célula judicial que, a su vez, lo envió a la especialidad de ejecución de sentencias, una vez profirió auto de seguir adelante con el cobro.

4. Una abogada que adujo ser «apoderada judicial del demandantecesionario José Tobías Zequeda Mestre en el proceso ejecutivo hipotecario»3, manifestó «adh[erirse] en su integridad a la demanda de tutela instaurada, por denegación de justicia de forma sistemática [sic]».

cesionario José Tobías Zequeda Mestre en el proceso ejecutivo hipotecario»3, manifestó «adh[erirse] en su integridad a la demanda de tutela instaurada, por denegación de justicia de forma sistemática [sic]».

5. La representante legal para asuntos judiciales del Banco Comercial AV Villas S.A., pidió la desvinculación de esa entidad financiera pues la condición de parte demandante que ostentaba en el hipotecario, culminó en el año 2007 cuando cedió los derechos de crédito y litigiosos a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. RCC.

6. El apoderado general de Systemgroup S.A.S. también pidió apartar a esa compañía del presente trámite comoquiera que el gestor «no 3 No allegó documento alguno que acreditara la condición que dice tener, amén de que, de acuerdo con la pacífica línea jurisprudencial de esta Sala, los apoderados judiciales no detentan la condición de parte en los procesos que conoce la jurisdicción ordinaria.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03441-00 5 tiene registro alguno o tipo de vínculo comercial… a la fecha de expedición de la presente comunicación».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del hipotecario 2007-00110, las garantías fundamentales del promotor, al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito

fundamentales del promotor, al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito pues, a juicio del gestor, existían actividades a cargo de la judicatura que impedían disponer la finalización anormal por inactividad de la parte.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03441-00 6 procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se

6 procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Previo a abordar el estudio del caso concreto, es necesario advertir que, si bien el ataque se enfila contra las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio que hará en esta oportunidad la Corte se circunscribirá exclusivamente al proveído emanado del Tribunal Superior de Bogotá, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015) Aclarado lo anterior y auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura accionada efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables, previa verificación de los reparos formulados concretos contra la determinación de dar por concluido anormalmente el

asunto, los cuales resumió así:

de la situación particular, de cara a las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables, previa verificación de los reparos formulados concretos contra la determinación de dar por concluido anormalmente el asunto, los cuales resumió así: «(…) Inconforme, la ejecutante interpuso recurso apelación, pidió se revoque tal determinación, tras sostener que la base del recaudo fueron dos pagarés en UPAC y la jurisprudencia sostiene que, en esos eventos, no es posible terminar el proceso cuando existen solicitudes de embargo de remanentes y acá hay dos, el de la Secretaría Distrital de Hacienda y del Juzgado 71 Civil Municipal.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03441-00 7 Además, como el demandado incumplió con sus obligaciones no le aplica la restructuración del crédito hipotecario porque lo adquirió con destinación comercial; que la obligación contendida en el pagaré 136471-518, en pretérita oportunidad ya se había terminado; que el predio objeto de garantía real estaba arrendado y el demandado no vive en él (…)». Así, luego de recordar lo que dispone el artículo 317 del Código General del Proceso y lo que tiene dicho el precedente de esta Sala en torno a la figura del desistimiento tácito (CSJ STC15560-2021), hizo un breve recuento de las actuaciones que precedieron a la declaratoria de finalización del proceso, de la siguiente manera: «(…) En este asunto la acción ejecutiva se inició con base en dos pagares, empero, en providencia del 8 de noviembre de 2017 se ordenó terminar el

finalización del proceso, de la siguiente manera: «(…) En este asunto la acción ejecutiva se inició con base en dos pagares, empero, en providencia del 8 de noviembre de 2017 se ordenó terminar el proceso de la obligación contenida en el nº 136471-5-18, decisión que se encuentra ejecutoriada; luego ha de entenderse que el auto apelado atañe exclusivamente por el finiquito que corresponde a la acreencia sustentada en el pagaré nº192676-4-50. Asimismo, de la revisión del expediente se observa: i) que el 19 de diciembre de 2011 se emitió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; ii) que el 27 de octubre de 2015, la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado de conocimiento efectuara pronunciamiento sobre la reestructuración del crédito; iii) que en auto del 8 de noviembre de 2017, el a quo terminó el proceso referido al pagaré 136471-5-18 precisamente por falta de reestructuración y el mismo prosiguió por el pagaré 192676-4-50 que se otorgó en respaldo de un mutuo de carácter comercial, determinaciones que el Tribunal avaló en providencia de 22 de junio de 2018; iv) que el 28 de julio de 2021 la juez de primera instancia negó un recurso de reposición por extemporáneo, providencia que se notificó en estado del 29 de julio de 2021 , siendo esta la actuación que le antecedió a la del 8 de noviembre de 2023 ,

extemporáneo, providencia que se notificó en estado del 29 de julio de 2021 , siendo esta la actuación que le antecedió a la del 8 de noviembre de 2023 , donde se decretó la terminación del proceso, en aplicación de la figura del desistimiento tácito. Si se tiene en cuenta la resumida actuación y las fechas que se resaltan, con facilidad se llega a la conclusión de que no erró el funcionario de primera instancia cuando decretó la terminación del proceso, puesto que para la fecha en que la providencia se profirió habían transcurrido más de los dos años de dejadez procesal, si en cuenta se tiene que la última de las labores en cita, se desplegó por parte del a quo el 19 de julio de 2021 (…)» . [Las negrillas hacen parte del texto original].Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03441-00 8 Y frente a las censuras que sirvieron de soporte al recurso de alzada, dijo: «(…) Ahora, respecto de los argumentos que expuso la apelante, dirigidos a que no es posible terminar con la ejecución por desistimiento tácito, porque la obligación es en UPAC, el proceso tiene embargos de remanentes, el demandado es incumplido y no vive en el inmueble, etc.; ha de verse que el legislador no previó ninguna excepción para darle aplicación a la figura en comento, acá el término de inactividad de dos años es objetivo, solo basta parálisis procesal por dos años y falta de impulso por el juez o por la parte interesada. En un caso de contornos similares la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte

comento, acá el término de inactividad de dos años es objetivo, solo basta parálisis procesal por dos años y falta de impulso por el juez o por la parte interesada. En un caso de contornos similares la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia [se refiere a la CSJ STC152-2023], expuso:

3. Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes: 3.1. Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. Véase que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, vale decir, sin determinación o miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley. Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez. 3.2. Que esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” (se resalta), aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b). Conforme al criterio objetivo del

proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b). Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”. De manera que basta la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención . (negrita fuera del texto original) [Este aparte se encuentra resaltado en la providencia examinada] 3.3. También es menester para este desistimiento que el año, o los dos años, de estatismo procesal se cuente “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”; pauta sobre la que cabe anotar que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP) … 3.4. Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio procede “a petición de parte o de oficio” y que no es necesario el “requerimiento previo”. Así, puede ordenarse la terminación porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317 para la otra forma de desistimiento.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03441-00 9

oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317 para la otra forma de desistimiento.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03441-00 9 Previsiones jurisprudenciales que acá se cumplieron, por consiguiente, los reparos expuestos por el apelante no tienen la virtualidad suficiente para revocar la providencia impugnada, por ello, se habrá de confirmar (…)». Para la Corte la determinación cuestionada no adolece de los defectos atribuidos por el quejoso pues en ella la colegiatura accionada dio respuesta a las discrepancias que se plantearon en el recurso de apelación contra el auto que dispuso la terminación anormal del proceso, denotándose que la censura traída a esta sede excepcional no fue postulada al interior del juicio hipotecario4 lo que pone en evidencia que la intención de Zequeda Mestre y su apoderado no es otra diferente a pretender rescatar un escenario procesal que se encuentra debidamente clausurado y, ante el fracaso de sus súplicas, acuden a la acción de tutela como si se tratara una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica

recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).

4. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía 4 Adviértase que las censuras contra el auto que decretó la terminación por desistimiento tácito giraron en torno a la imposibilidad de disponer tal consecuencia por existir dos solicitudes de embargos de remanentes y la destinación comercial del crédito que impidió su restructuración.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03441-00 10 y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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