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CSJ - STC11612-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11612-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11612-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00293-01 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en la tutela que Mario Ayerbe Serrano instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo - Tolima, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017 00051. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «defensa», «contradicción» y «administración de justicia», para que se «dejar[a] sin valor ni efecto el Auto proferido el día 30 de mayo de 2024 y/o en su lugar proced [iera] a contabilizar el término a partir del día 12 de junio de 2024, consecuencialmente, con lo anterior d[iera] trámite al recurso de reposición y/o queja (…)».Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00293-01 En compendio, sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo en el proceso de sucesión de la causante Justina Serrano de Ayerbe (n.° 2017 00051), requirió a los herederos para que cumplieran algunas cargas procesales, so pena, de declarar desistimiento tácito (6 abr. 2021).

(n.° 2017 00051), requirió a los herederos para que cumplieran algunas cargas procesales, so pena, de declarar desistimiento tácito (6 abr. 2021). Posteriormente, negó la solicitud del precursor (heredero) tendiente a que se aplicara la referida figura jurídica (17 abr. 2024); decisión que este controvirtió mediante reposición y, en subsidio, apelación. Luego, mantuvo incólume la anterior determinación y declaró improcedente la alzada (30 may.); además, se abstuvo de rituar la reposición y queja contra la última providencia interpuestas, por extemporáneas (27 jun.) Afirmó que debido a la actualización que sufrió la página web de la rama judicial, cuyo manejo se torna «complejo» en razón a la falta de capacitación de los usuarios, no evidenció ninguna actuación cuando ingresó al micrositio oficial de publicaciones procesales del despacho convocado, a más que el portal histórico del sitio web registra como última el estado n.° 21 de 7 de mayo de 2024, de suerte que fue tan sólo hasta el 12 de junio siguiente, que tuvo conocimiento del auto de 30 de mayo, dado que acudió a las instalaciones del juzgado y, por tanto, en dicha data formuló «recursos de reposición y, en subsidio, queja», no tramitados por intempestivos. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo informó que el pronunciamiento de 30 de mayo hogaño fue «publicado en estado N° 25 de

intempestivos. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo informó que el pronunciamiento de 30 de mayo hogaño fue «publicado en estado N° 25 de 31 de mayo» y, se opuso al resguardo, ya que, «las decisiones proferidas por el despacho, han sido publicadas en debida forma mediante la plataforma establecida por la Rama Judicial y si [el accionante] no ha podido acceder a los estados 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00293-01 electrónicos publicados por este despacho, ha podido comparecer a este despacho a informarse personalmente de estas decisiones». 3.- El Tribunal Superior de Ibagué no accedió al amparo, en atención a que «la notificación por estado del referido proveído (…) se adelantó de conformidad con las reglas que rigen esa forma de notificación (…), a tal punto de haberse dejado constancia secretarial de la notificación de dicha providencia mediante estado no. 25 del treinta y uno (31) de mayo de 2024». 4.- El gestor r eplicó iterando lo aducido en el escrito genitor y enfatizando que para consultar la «nueva plataforma digital de la rama judicial se debe colocar JUZGADO 001 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GUAMO, nombre absolutamente diferente al que se identifica el Despacho (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, por las siguientes razones. 1.1.- Lo anhelado por Mario Ayerbe Serrano es que se deje sin valor

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, por las siguientes razones. 1.1.- Lo anhelado por Mario Ayerbe Serrano es que se deje sin valor ni efecto el interlocutorio de 30 de mayo de 2024, que no repuso el de 17 de abril que, a su vez, se abstuvo de declarar el desistimiento tácito de la acción en el proceso n.° 2017 00051. Sin embargo, quedó acreditado que tal resolución cobró ejecutoria, porque no fue recurrido oportunamente, aun cuando contra el mismo cabían los «recursos de reposición y apelación» consagrados en los artículos 317 y 318 del Código General del Proceso. Así las cosas, el accionante tuvo la posibilidad de manifestar ante la autoridad confutada las inconformidades que trajo en este sendero 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00293-01 excepcional, y no lo hizo, puesto que dejó fenecer el lapso para contradecir la mencionada providencia, de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esos remedios (ver CSJ, STC10239-2021, STC7785-2023 y STC6778-2024, entre otras). Frente a la negligencia en la utilización de los remedios legales, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.

Lo anterior, porque, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00293-01

reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00293-01 1.2.- Adicionalmente, téngase en cuenta que, contrario a lo alegado por el querellante, se corroboró que la determinación emitida el 30 de mayo del año en curso, se notificó adecuadamente, esto es, se publicó en estado electrónico n.° 25 del día siguiente, tal como lo preceptúa el artículo 295 del Código General del Proceso y el 9° de la Ley 2213 de 2022, en el que se incorporó por medio de hipervínculo. Memórese al respecto que, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC117362020, STC7831-2022 y STC2500-2024, entre otras). 1.2.1. Así mismo, a diferencia de lo atestado por el actor, consultado el respectivo enlace de « publicaciones procesales » (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/portal/layout? p_l_id=6098928&p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectos ProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=norma

l&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INST ANCE_qOzzZevqIWbb_action=filterCategories&_co_com_avanti_efectosProcesales _PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_tipoCategoria =mes&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_ INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idMes=8766920), se evidenció que el referido estado también fue incluido ahí (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/14767951/ ESTADO+25-MAYO-31-2024.pdf/8f76fefb-c25d-d9f0-f04c-bde3f5773d02? t=1717119037993), en el que se incorporó la decisión respectiva por medio del hipervínculo (https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j01prfctoguamo_cendoj_ramajudicial_go v_co/_layouts/15/onedrive.aspx? ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj01prfctoguamo%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%

5Fco%2FDocuments%2FESTADOS%20ELECTRONICOS%2FA%C3%91O%20202 4%2FMAYO%2D2024%2FESTADO%2025%2D%20MAYO%2D31%2D2024%2FE

5Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00293-01 STADO%2025%2DMAYO%2D31%2D2024%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01p rfctoguamo%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FESTAD OS%20ELECTRONICOS%2FA%C3%91O%202024%2FMAYO%2D2024%2FESTA DO%2025%2D%20MAYO%2D31%2D2024). 1.2.2. De otro lado, se precisa que al ingresar a la nueva herramienta de «publicaciones procesales», la Rama Judicial fijó un video instructivo con la información suficiente para su utilización (https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/c%C3%B3mo-consulta r ), que al ser acatado en su integridad por este Despacho, diligenciando la información requerida, arrojó las publicaciones generadas por el juzgado reprochado, entre ellas, el estado electrónico extrañado por el interesado. 1.2.3. En punto a la denominación del despacho convocado, se destaca que al consultar en el buscador «Google» por el «Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo», se obtiene como resultado, que el nombre completo y público de éste, es «Juzgado 001 Promiscuo De Familia Del Circuito De Guamo», mismo que corresponde a la opción brindada por el sistema para acceder a las notificaciones por estado, de ahí que el impugnante no pueda justificar en la presunta imprecisión de dicho dato, el no haber obtenido el «estado

mismo que corresponde a la opción brindada por el sistema para acceder a las notificaciones por estado, de ahí que el impugnante no pueda justificar en la presunta imprecisión de dicho dato, el no haber obtenido el «estado electrónico» correspondiente al auto de 30 de mayo de los cursantes. 1.2.4. Por último, se enfatiza que no obra prueba en el plenario que acredite que durante el periodo comprendido entre el 31 de mayo (fecha del auto cuestionado) y 6 de junio de 2024 (fecha en que quedó ejecutoriado el mismo), la página web de la rama judicial «publicaciones procesales» hubiese presentado problemas en su funcionamiento, que impidieran a los usuarios de la administración de justicia acceder a los estados electrónicos de los despachos judiciales, ello dado que el gestor no la aportó. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00293-01 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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