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CSJ - STC11613-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11613-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11613-2024 Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 22 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Carmen Rosa Mejía Botero promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso con radicado n° 10.419.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de su apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida «con condiciones dignas» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que, contrajo matrimonio con Efrén Antonio Posada Pérez el 9 de octubre de 1955 y, de manera posterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil decretó la separación indefinida de cuerposRadicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01 mediante sentencia de 4 de diciembre de 1987. Igualmente, fijó como cuota alimentaria $17.709. Indicó que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil profirió sentencia el 18 de marzo de 1996 en la que declaró la cesación

cuota alimentaria $17.709. Indicó que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil profirió sentencia el 18 de marzo de 1996 en la que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre las partes. Posteriormente, el Juzgado mencionado modificó la cuota de alimentos el 15 de septiembre de 1992, en un equivalente de 20% del salario que devengaba el alimentante. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales -ISSle reconoció la pensión de jubilación a aquél, con inclusión en nómina desde octubre de 1997. Adicionó que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil tramitó proceso de revisión de cuota de alimentos con radicado 10.419, el que mediante sentencia de 19 de agosto de 1998 modificó nuevamente la cuota de alimentos, fijándola en el 16.66% de la pensión de jubilación que devengaba el Efrén Antonio Posada, por cuanto la accionante no podía trabajar y generar su propio salario, debido a su edad y su estado de salud. En la misma decisión, ordenó, TERCERO: DECRETAR el embargo de la pensión que como jubilado de la empresa Cementos Hércules de la ciudad, recibe el señor EFREN ANTONIO POSADA PEREZ, del Seguro Social, en cuantía equivalente al 16.66%, dineros que serán consignados por la oficina pagadora por conducto de la Caja Agraria cuenta depósitos judiciales y a órdenes de este Juzgado para ser entregados a la señora CARMEN ROSA MEJIA. Igual porcentaje se le

Agraria cuenta depósitos judiciales y a órdenes de este Juzgado para ser entregados a la señora CARMEN ROSA MEJIA. Igual porcentaje se le descontará de la prima de servicios y de navidad. Líbrese el oficio respectivo, advirtiendo que este embargo reemplaza el ordenado en fallo de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y comunicado con oficio 450 del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). 2Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01 En consecuencia, el 19 de mayo de 2017 el despacho accionado ordenó oficiar al pagador de Colpensiones, para que el dinero que se le venía descontando al alimentante por concepto de cuota de alimentos, fuera consignado en la cuenta de ahorros bancaria de la accionante, como así sucedió. Destacó que el Efrén Antonio Posada falleció el 28 de diciembre de 2023 y el 12 de febrero del año en curso, el Banco Agrario le informó que Colpensiones suspendió el pago de la cuota de alimentos, por lo que dejó de recibir la cuota correspondiente a partir de febrero del presente año. Manifestó que el pasado 13 de febrero radicó solicitó a Colpensiones el pago de la cuota de alimentos, conforme al embargo ordenado en la sentencia de 19 de agosto de 1998, frente a lo que la entidad le informó, «que una vez verificado el Sistema de N ómina de Pensionados – SNP, la prestaci ón del pensionado fallecido EFREN ANTONIO POSADA PEREZ fue retirado para el

sentencia de 19 de agosto de 1998, frente a lo que la entidad le informó, «que una vez verificado el Sistema de N ómina de Pensionados – SNP, la prestaci ón del pensionado fallecido EFREN ANTONIO POSADA PEREZ fue retirado para el periodo de enero de 2024, por tal razón, se aclara que una vez se retira una prestación por fallecimiento se retiran los descuentos que se venían aplicando». Por consiguiente, el 24 de abril del año en curso solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil el desarchivo del proceso de revisión de la cuota y la ratificación de la medida de embargo referida, petición que fue negada en auto del pasado 28 de junio. Alegó que con el actuar de las accionadas se desconoce el precedente constitucional de las sentencias de la Corte Constitucional de la siguiente manera: [S]e encuentra integrado por las sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T-199 de 2016 en las que la Corporación determin ó de manera contundente que “...la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio. De ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero (a) permanente o nuevo cónyuge del alimentante que 3Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01 es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación est á a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante...”2 Es decir, que el derecho al pago de la cuota alimentaria de la señora CARMEN

es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación est á a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante...”2 Es decir, que el derecho al pago de la cuota alimentaria de la señora CARMEN ROSA MEJIA BOTERO subsiste inclusive en el evento en que COLPENSIONES reconozca la sustitución pensional a algún beneficiario de la pensión del señor EFREN ANTONIO POSADA PEREZ. Teniendo en cuenta que la línea jurisprudencial sobre la materia es pacifica, la Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2023, reiterada en la T-303 de 2023, decidió condensar y delimitar las subreglas que deben seguirse para la aplicación de la persistencia o pervivencia de la obligación alimentaria a favor del excónyuge, en eventos de fallecimiento del alimentante. Añadió que , «[e]l Despacho sin ofrecer ningún tipo de raz ón fáctica y jurídica señaló que “.... Si no existe la sustitución pensional, no se puede seguir disfrutando de esa cuota alimentaria fijada a favor de uno de los cónyuges...”, por lo que dicha decisión carece de motivación y además incurre en defecto factico al dar por acreditado que no existe sustitución pensional, sin que exista prueba que determine esa situación». Manifestó que las «precarias condiciones económicas que avalaron el reconocimiento de la cuota alimentaria », no habían variado o mejorado desde que le fue reconocida. Expresó que el 18 de julio del presente año nuevamente pidió a Colpensiones información acerca de si la pensión que le fue otorgada a

reconocimiento de la cuota alimentaria », no habían variado o mejorado desde que le fue reconocida. Expresó que el 18 de julio del presente año nuevamente pidió a Colpensiones información acerca de si la pensión que le fue otorgada a Efrén Antonio Posada había sido sustituida a un beneficiario, frente a lo que la entidad manifestó que era un trámite reservado y no podía suministrarle información. Adujo que, se vulneraron los derechos fundamentales alegados, «en el caso de COLPENSIONES al suspender el pago de la cuota de alimentos que ven ía recibiendo y por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia al no acceder a ratificar la medida de embargo para concretar el pago de la cuota de alimentos que necesita la accionante». 4Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01 Mencionó que tiene 85 años, presenta dificultades en su estado de salud y no tiene capacidad económica, por ende, es sujeto de especial protección constitucional e iniciar un proceso judicial sería ocasionarle un perjuicio irremediable.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado accionado el 27 de junio de 2024, que negó la ratificación de la medida cautelar de embargo, a efectos de satisfacer el pago de su cuota alimentaria.

Asimismo, requirió que se le ratificara a Colpensiones la medida de embargo decretada el 19 de agosto de 1998, para que continúe realizando la retención del 16.66% de la pensión devengada por Efrén Antonio Posada y proceda al pago de las cuotas atrasadas desde enero de 2024.

embargo decretada el 19 de agosto de 1998, para que continúe realizando la retención del 16.66% de la pensión devengada por Efrén Antonio Posada y proceda al pago de las cuotas atrasadas desde enero de 2024. De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de habérsele reconocido la sustitución pensional a algún beneficiario, se ordene al accionado que traslade la obligación alimentaria al beneficiario de la pensión con cargo a la sustitución.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, realizó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso de revisión de la cuota alimentaria e informó que el Tribunal Superior de San Gil en sentencia de 4 de diciembre de 1987 fijó una cuota alimentaria a favor de la accionante, que posteriormente fue modificada por virtud del proceso de revisión de cuota de alimentos que promovió el alimentante, en el que profirió sentencia el 19 de agosto de 1998 modificándola en 16.66% de la pensión devengada por aquél. Asimismo, dispuso que el embargo reemplazaba el ordenado en el fallo del 15 de septiembre de 1992. Dicha

5Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01 decisión fue comunicada a Colpensiones para que procediera con lo de su cargo. Añadió que la accionante solicitó el desarchivo del proceso y la ratificación de la medida de embargo mencionada, para ordenar a Colpensiones que continuara realizando la retención y consignación del 16,66% de la pensión que en vida disfrutó Efrén Antonio Posada, petición

ratificación de la medida de embargo mencionada, para ordenar a Colpensiones que continuara realizando la retención y consignación del 16,66% de la pensión que en vida disfrutó Efrén Antonio Posada, petición que negó mediante auto de 27 de junio del presente año, con sustento en que, si no existía la sustitución pensional, no se podía seguir descontando de la cuota alimentaria, (…) toda vez que el derecho de alimentos (Art. 411 del C.C.), se extingue únicamente cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo desaparecen, y sin duda la cuota alimentaria debida entre cónyuges permanece incluso cuando el deudor de la obligación haya fallecido, pero siempre que persistan las condiciones para pagar la pensión, es decir, si no hay sustitución pensional, no hay pensión, por lo tanto la obligación de pagar alimentos cesa, aceptándose eso sí, se itera, la posibilidad de trasladar dicha obligación a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución.

2. La Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-, informó que ha atendido las peticiones que la accionante ha realizado y que le correspondía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para lo pretendido, por lo que el amparo es improcedente por desconocimiento de su carácter subsidiario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo, por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que la accionante no agotó el recurso de reposición para controvertir la decisión adoptada por el accionado y no controvirtió la decisión emitida

por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que la accionante no agotó el recurso de reposición para controvertir la decisión adoptada por el accionado y no controvirtió la decisión emitida por Colpensiones, en la que dispuso no continuar con el pago de la cuota de alimentos una vez falleció el alimentante, por lo que, «no es posible justificar su inoperancia con la presente acción constitucional, si en la oportunidad 6Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01 procesal correspondiente ante el Juzgado no acudió al recurso de ley, así como que tampoco cuestionó las decisiones al interior del trámite administrativo de

COLPENSIONES (sic)».

Adicionalmente, expuso que la accionante no experimenta ningún tipo de perjuicio irremediable, en la medida que no se cumplen los criterios establecidos para recibir una protección especial y urgente por parte del Juez Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial y adujo que, [E]n todo caso, de existir dichos medios, estos no resultan eficaces, en la medida que se configuraría un perjuicio irremediable para la señora CARMEN ROSA MEJIA BOTERO, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 85 años de edad, sujeto de especial protección constitucional, que sufre de varias enfermedades que afectan su estado de salud y que además no cuenta con ningún ingreso económico que le permita solventar su mínimo vital, por lo que someterla resulta desproporcionado someterla a tramitar los eventuales mecanismo judiciales que pudieran impetrarse. Adicionalmente, alegó que el Tribunal no realizó una valoración

con ningún ingreso económico que le permita solventar su mínimo vital, por lo que someterla resulta desproporcionado someterla a tramitar los eventuales mecanismo judiciales que pudieran impetrarse. Adicionalmente, alegó que el Tribunal no realizó una valoración probatoria de los medios de convicción allegados para acreditar el perjuicio irremediable manifestado. Asimismo, mencionó que el acto administrativo emitido por Colpensiones no cumplió con lo previsto en el inciso segundo del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo, que establece que, cuando se notifica un acto administrativo se deben expresar los recursos procedentes, la autoridad y el plazo en el que deben interponerse, por lo tanto, la decisión que se negó a reanudar el pago de las cuotas alimentarias no era susceptible de recursos. 7Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carmen Rosa Mejía Botero cuestiona las decisiones emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 28 de febrero de 2024 y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil el 28 de junio del presente año.

3. Supuestos facticos del caso concreto. 3.1. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, mediante sentencia de 4 de diciembre de 1987 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de separación de cuerpos, decretó la separación de cuerpos indefinida. Posteriormente, el 18 de marzo de 1996 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre Carmen Rosa Mejía

Botero y Efren Antonio Posada Pérez. 8Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01 3.2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil en el trámite del proceso de revisión de cuota de alimentos con radicado nº 10.419, profirió sentencia el 15 de septiembre de 1992, en la que modificó la cuota de alimentos y condenó Efrén Antonio Posada Pérez al pago de una mensualidad de alimentos equivalente al 20% del salario que devengaba. También ordenó que fuera consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular a órdenes del juzgado para ser

una mensualidad de alimentos equivalente al 20% del salario que devengaba. También ordenó que fuera consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular a órdenes del juzgado para ser entregados a la señora. El 18 de agosto de 1998 el despacho modificó la cuota de alimentos, la fijó en el 16.66% de la pensión que devengaba Efrén Antonio Posada y decretó el embargo de la pensión que como jubilado recibía de la empresa Cementos Hércules en un 16.66%. 3.3. El alimentante falleció el 28 de diciembre del 2023, por lo que el 12 de febrero del presente año, el Banco Agrario informó a la accionante que Colpensiones había suspendido el pago de la cuota de alimentos. Por tal motivo, presentó una petición a la citada entidad para que pagara la cuota de alimentos, frente a lo que esta le informó el 28 de febrero siguiente que se retiró la prestación por fallecimiento y, por consiguiente, los descuentos que se le venían aplicando. 3.4. El 24 de abril siguiente, la accionante solicitó al Juzgado accionado el desarchivo del proceso de revisión de cuota alimentaria y la ratificación de la medida de embargo referida, además de que, en el evento de que se hubiere reconocido sustitución pensional a algún beneficiario, se ordene a Colpensiones trasladar la obligación alimentaria al beneficiario

de la pensión. 9Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01 En auto de 27 de junio de 2024, el juzgado accionado no accedió a la petición, principalmente porque, de acuerdo con el articulo 411 del Código Civil, el derecho de alimentos se extingue cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo desaparecen, por tal razón, explicó que, [L]a cuota alimentaria debida entre cónyuges permanece incluso cuando el deudor de la obligación haya fallecido, pero siempre que persistan las condiciones para pagar la pensión, es decir si no hay sustitución pensional, no hay pensión por lo tanto la obligación de pagar alimentos cesa, aceptándose eso si se itera la posibilidad de trasladar dicha obligación a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución. Decisión que quedó ejecutoriada.

4. De la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad - incuria.

Puestas de este modo las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de junio del año en curso, mecanismo idóneo a través del cual podía exponer su inconformidad frente a lo decidido (art. 318 del Código General del Proceso). Lo mismo sucede con la respuesta negativa emitida por

del cual podía exponer su inconformidad frente a lo decidido (art. 318 del Código General del Proceso). Lo mismo sucede con la respuesta negativa emitida por Colpensiones, pues si la actora considera que se está desconociendo su derecho a recibir el porcentaje de la pensión que devengaba Efrén Antonio Posada, debe acudir a las herramientas administrativas y judiciales ordinarias dispuestas en el ordenamiento para debatir sobre la postura adoptada por la entidad. 10Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01 No se olvide que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción excepcional, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC104312022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas). Igualmente, se aclara a la accionante que es en el proceso de sucesión, en el que tiene la posibilidad de reclamar y discutir sobre la obligación de la que aún se considera beneficiaria.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T506/11 mencionó que, «[l]os alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como

obligación de la que aún se considera beneficiaria.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T506/11 mencionó que, «[l]os alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesión, en el cual se definirá el futuro de ellos y la posible confusión que se presente en el alimentario, quien en virtud del fallecimiento del causante, puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral». Esta Sala también se refirió recientemente al tema en la sentencia STC10650-2024: A pesar de lo anterior, esta Sala, de forma reiterada y uniforme – entre otras, en CSJ, STC9523-2016, STC15765-2018, STC3149-2020, STC10047-2022 y STC16008-2022 –, ha establecido que la obligación de alimentos en favor de la excónyuge debe ser exigida directamente ante la sucesión del alimentante fallecido como una asignación forzosa y no en detrimento del patrimonio propio de los herederos o de terceros como sería el beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Como justificación de esa postura, esta Corte ha reconocido que los alimentos no se extinguen con el fallecimiento del alimentante y, además, por disposición legal, estos gravan la masa hereditaria del causante como una asignación forzosa conforme lo prevén los artículos 1016, 1226 en su numeral 1º, 1227 entre otros, del Código Civil, así como que no existe fundamento normativo que permita transferir la obligación alimentaria a los herederos con cargo a su patrimonio propio. 11Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01

entre otros, del Código Civil, así como que no existe fundamento normativo que permita transferir la obligación alimentaria a los herederos con cargo a su patrimonio propio. 11Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01

5. Sobre la alegación de ser sujeto de especial protección constitucional.

Si bien la accionante refiere que es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y pretende que por esta circunstancia los presupuestos señalados con anterioridad se flexibilicen, lo cierto es que no se probó que por tal circunstancia se impidiera la protección de sus derechos a través de los medios judiciales y administrativos pertinentes. Recuérdese que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de la acción de tutela, pues es necesario probar la vulneración o amenaza por parte de los accionados, situación que no ocurre en este caso. Sobre este particular la Sala ha explicado, (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 0044400, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, STC2263-2021,

STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras). Adicionalmente, la Sala se ha referido al respecto en el siguiente sentido:

(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC12961-2022 y STC16918-2023).

6. Sobre los reparos presentados por el accionante respecto a la aplicación de la perspectiva de género.

12Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01 Frente a lo manifestado por la impugnante en cuanto a su condición de mujer y las circunstancias que dificultan su diario vivir, que considera no son tenidas en cuenta por los accionados generándose una discriminación que perjudica sus intereses, se aclara que «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, que el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es

STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023), además, que el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa». En esa medida, no se verificó que el actuar de los accionados sea producto de un estudio que desconoce los derechos de la accionante por su condición de mujer o por su edad.

7. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13Radicación No. 68679-22-14-000-2024-00061-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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