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CSJ - STC11613-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11613-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC11613-2026 Radicación n° 76111-22-13-005-2026-00122-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 25 de mayo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 76248-40-89002-2021-000-154-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderada judicial , solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 76111-22-13-005-2026-00122-01

2 Expusieron que el 15 de marzo de 2021, Doris Amparo Archos Chamorro y Herman Hernando Cárdenas Rengifo presentaron demanda de pertenencia sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 373-11234, con fundamento en la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, que mediante sentencia

identificado con matrícula inmobiliaria n° 373-11234, con fundamento en la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, que mediante sentencia de 13 de febrero de 2025 accedió a las pretensiones.

Indicaron que, al contestar la demanda, sostuvieron que los demandantes no ostentaban la calidad de poseedores, pues la promesa de compraventa únicamente les confería la condición de tenedores. Agregaron que la prescripción extraordinaria se interrumpió co n: i) la demanda de nulidad de la promesa de compraventa (rad. 2005-00183); ii) la demanda de reconvención formulada dentro del proceso de pertenencia adelantado entre las mismas partes; iii) la solicitud de conciliación presentada en agosto de 2016; y iv) la demanda de resolución del contrato de compraventa (rad. 2016 -00130), actuaciones que, en su criterio, impedían la consolidación de la prescripción.

Agregaron que la sentencia de 13 de febrero de 2025 omitió analizar el origen de la ocupación del inmueble derivada de la promesa de compraventa, negocio jurídico que, en su criterio, nunca se perfeccionó y que únicamente generó una relación de mera tenencia con reconocimiento de dominio ajeno. Además, señalaron que, aunque el juzgado contabilizó el término prescriptivo a partir del año 2010, no consideró las actuaciones que habrían generado la interrupción de la prescripción.Radicación n° 76111-22-13-005-2026-00122-01 3

contabilizó el término prescriptivo a partir del año 2010, no consideró las actuaciones que habrían generado la interrupción de la prescripción.Radicación n° 76111-22-13-005-2026-00122-01 3

Indicaron que esa decisión fue confirmada en sentencia de 27 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.

Refirieron que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, al omitir la valoración de pruebas relacionadas con la interrupción civil de la prescripción, reconocer la posesión sin respaldo suficiente y aplicar la prescripción extraordinaria con desconocimiento de sus presupuestos legales. Asimismo, alegaron el desconocimiento del precedente de esta Sala sobre la imposibilidad de que la mera tenencia se transforme en posesión, así como la violación directa de la Constitución.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 13 de febrero de 2025 y ordenar que se profiera «NUEVA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO PARA

RETROTRAER A LAS COSAS A SU ESTADO NATURAL».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira señaló que sus actuaciones se ajustaron al debido proceso y que las inconformidades de los accionantes corresponden al debate propio del proceso judicial.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, refirió que su decisión se fundó en las normas

que las inconformidades de los accionantes corresponden al debate propio del proceso judicial.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, refirió que su decisión se fundó en las normas aplicables y en las pruebas recaudadas y que losRadicación n° 76111-22-13-005-2026-00122-01 4 cuestionamientos planteados corresponden a aspectos debatidos dentro del proceso.

3. Doris Amparo Archos Chamorro y Herman Hernando Cárdenas Rengifo, por conducto de apoderada judicial, solicitaron negar el amparo.

4. Quien refirió ser el curador ad litem de las personas indeterminadas solicitó negar la acción de tutela formulada por cuanto los accionantes actuaron dentro del proceso a través de apoderado judicial y dejaro n « transcurrir los recurso

(sic) a interponer».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia del amparo, al considerar que la acción de tutela, presentada el 6 de mayo de 2026 contra las sentencias de 13 de febrero de 2025 y 27 de octubre de 2025, fue instaurada por fuera del término razonable de seis meses previsto para este mecanismo. Señaló que no se acreditó ninguna circunstancia que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez ni se expuso una justificación válida para la demora en su presentación.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes sostuvieron que se aplicó de manera errónea el requisito de inmediatez, al efectuarse un análisis exclusivamente cronológico que lo asimiló a un término

presentación.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes sostuvieron que se aplicó de manera errónea el requisito de inmediatez, al efectuarse un análisis exclusivamente cronológico que lo asimiló a un término rígido de caducidad, en contravía de la jurisprudenciaRadicación n° 76111-22-13-005-2026-00122-01 5 constitucional, en particular de la sentencia SU-961 de 1999, según la cual ese presupuesto debe examinarse con arreglo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Agregaron que se desconocieron las circunstancias que, en su criterio, justificaban flexibilizar ese presupuesto, tales como la remisión de las providencias a una dirección de correo electrónico equivocada, la complejidad jurídica del asunto y la necesidad de que la nueva apoderada estudiara el expediente antes de promover la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Silvio y Onofre Libreros Martínez cuestionan las sentencias de 13 de febrero y 27 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, respectivamente, que declararon la prescripción adquisitiva del inmueble, porque, en su criterio, incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

2. De la ausencia de inmediatez.

2.1. La Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección

violación directa de la Constitución.

2. De la ausencia de inmediatez.

2.1. La Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuadoRadicación n° 76111-22-13-005-2026-00122-01 6 funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC5558-2026 entre otras).

Este requisito impide que la acción de tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica capaz de afectar los derechos de terceros y evita que se desnaturalice su carácter residual, expedito e inmediato, pues la protección que brinda está concebida para hacer frente de manera oportuna a una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales.

2.2. Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional se encuentra que la tutela se dirige contra actuaciones proferidas en el proceso de pertenencia que fueron emitidas el 13 de febrero y 27 de octubre de

2.2. Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional se encuentra que la tutela se dirige contra actuaciones proferidas en el proceso de pertenencia que fueron emitidas el 13 de febrero y 27 de octubre de 20251, específicamente contra la última, que resolvió el asunto, y fue notificada en estado No. 128 de 28 de octubre del mismo año 2, m ientras que la acción de tutela fue presentada el 6 de mayo de 2026 3, superando ampliamente el término máximo de seis meses señalado por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional.

1 PDF 09, C Pertenencia20210015401 Expediente 762484089002202100015400 2 PDF 010, C Pertenencia20210015401 Expediente 762484089002202100015400 3 P. 4 PDF 04, Expediente de tutelaRadicación n° 76111-22-13-005-2026-00122-01 7 2.3. Es cierto que en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, pero esto solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada (CC T-743/08 y T -033/10 reiterada en CSJ, STC3949-2021 y STC 11600-2025). En la cita mencionada esta Sala señaló:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulnera ción de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)

Sin embargo, los actores no prob aron algún motivo válido que le s hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada.

3. Reparos de la impugnación.

3.1. Si bien los impugnantes sostienen que la remisión de las providencias dictadas durante la primera instancia a una dirección de correo electrónico equivocada constituye una causa objetiva que justifica la demora en la interposición de la acción, ese plantea miento parte de una premisa equivocada.Radicación n° 76111-22-13-005-2026-00122-01 8 Ello, porque el incumplimiento del requisito de inmediatez no se fundamentó en las actuaciones surtidas con posterioridad a la presentación del amparo, sino en el lapso transcurrido entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de

inmediatez no se fundamentó en las actuaciones surtidas con posterioridad a la presentación del amparo, sino en el lapso transcurrido entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de pertenencia, ocurrida el 28 de octubre de 2025, y la radicación de la acción de tutela, el 6 de mayo de 2026. Por consiguiente, las eventuales irregularidades relacionadas con las comunicaciones efectuadas dentro del trámite constitucional carecen de incidencia en la valoración del requisito objeto de análisis.

3.2. También resultan insuficientes los argumentos relacionados con la complejidad jurídica del asunto, el estudio detallado que demandaba la identificación de los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas y el cambio de apoderado judicial. Tales circ unstancias, por sí solas, no justifican la inactividad prolongada de quien acude al amparo constitucional ni se enmarcan en alguno de los supuestos excepcionales que la jurisprudencia ha reconocido para flexibilizar el requisito de inmediatez.

3.3. Finalmente, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional pese a la ausencia del requisito de procedencia. De hecho, los propios impugnantes se limitaron a señalar que tal afectaci ón podría llegar a producirse, sin exponer elementos concretos que permitan establecer su inminencia, gravedad o urgencia.Radicación n° 76111-22-13-005-2026-00122-01 9

4. En consecuencia , la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

inminencia, gravedad o urgencia.Radicación n° 76111-22-13-005-2026-00122-01 9

4. En consecuencia , la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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