🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11614-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11614-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11614-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03449-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Augusto Díaz Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00120.

ANTECEDENTES

1. El gestor por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que Ticket Fast S.A.S. inició en contra suya y de César Ronaldo Carreño Castañeda, Iván Darío Arce Gutiérrez, Andrés Felipe Trujillo Espinosa y Conection Media S.A.S., el cobro materia deRad. n° 11001-02-03-000-2024-03449-00 2 controversia, asignado al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de

Bogotá. Indicó que con auto de 28 de octubre de 2021 dicha autoridad lo tuvo por notificado personalmente de la demanda, lo que nunca ocurrió, sumado a que en esa misma decisión aseguró que él había guardado silencio durante el término de traslado de la misma.

por notificado personalmente de la demanda, lo que nunca ocurrió, sumado a que en esa misma decisión aseguró que él había guardado silencio durante el término de traslado de la misma. Señaló que, por tal motivo, promovió un primer incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, rechazado de plano mediante proveído de 18 de abril de 2022, resolución frente a la cual interpuso, sin suerte, los recursos de reposición y apelación, ya que el despacho se mantuvo en su postura y negó la concesión de la alzada, determinación que avaló en sede de queja la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, razón por la que presentó acción de tutela para que se autorizara la segunda instancia, pero fue negada. Relató que en vista de que el juez del conocimiento ordenó seguir adelante el cobro, decidió insistir en la invalidación de lo actuado, petición que fue declarada infundada el 26 de enero del año en curso, con fundamento en que «en el expediente obra certificación del servicio postal Pronto Envíos, en la que se indica que el demandado (…) recibió aviso de notificación el día 18 de noviembre de 2020, en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso y, que por ello él se encontraba notificado con anticipación al 20 de noviembre de 2020, fecha en que el suscrito compareció al juzgado a presentar el poder y solicitar la notificación personal», lo que dista de la realidad, decisión que respaldó en sede de apelación el superior en providencia proferida el pasado 11 de junio, aduciendo que la irregularidad denunciada fue saneada, por «no interponer

la notificación personal», lo que dista de la realidad, decisión que respaldó en sede de apelación el superior en providencia proferida el pasado 11 de junio, aduciendo que la irregularidad denunciada fue saneada, por «no interponer recursos contra el Auto de octubre 28 de 2021».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03449-00 3 Finalmente, sostiene que la Colegiatura accionada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no valoró correctamente la información que arroja el expediente, sumado a que cometió una incongruencia al decidir como lo hizo, en la medida en que la apelación no estaba dirigida contra el proveído antes mencionado, por lo que no tenía que hacer ninguna alusión al mismo.

3. Por lo tanto, pretende que se revoque el auto proferido el 11 de junio de la presente anualidad en el litigio censurado, para que el Tribunal recriminado emita una nueva decisión accediendo a la nulidad planteada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir el enlace del proceso debatido.

2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «el asunto se ha adelantado con apego a las normas procesales, sin que hubiera advertido, por parte del superior, irregularidad alguna», sumado a que «la acción de tutela se dirige en contra del auto de 11 de junio de 2024, proferido por (…) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue obedecida mediante auto de 17 de julio de 2024 y, se

auto de 11 de junio de 2024, proferido por (…) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue obedecida mediante auto de 17 de julio de 2024 y, se dispuso en la fecha el ingreso al despacho para continuar con su trámite».

3. Ticket Fast S.A.S. pidió negar el resguardo suplicado, ya que «no aparecen vulnerados el derecho de defensa, ni el debido proceso» del accionante.

CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-03-000-2024-03449-00

4

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se

amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja del auto emitido el 11 de junio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió confirmar el proveído dictado el 26 de enero anterior por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad en el juicio ejecutivo n° 2019-00120, que declaró infundada la solicitud de nulidad elevada por aquel, pues en su criterio, dicha autoridad no verificó correctamente la información que emana del expediente y al solventar dicha postulación incurrió en incongruencia, al referirse a una resolución que no estaba siendo cuestionada.

3. Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructuraRad. n° 11001-02-03-000-2024-03449-00 5 ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada, precisó en lo fundamental, lo siguiente:

1. El Tribunal advierte de entrada que el auto apelado será ratificado,

Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada, precisó en lo fundamental, lo siguiente:

1. El Tribunal advierte de entrada que el auto apelado será ratificado, comoquiera que, en el hipotético caso de configurarse la nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 133 del Cgp (por no haberse practicado la notificación en legal forma) y eventualmente tener por ciertos los hechos que se invocan como fundamento, aquella habría quedado saneada de conformidad con el numeral 1° del precepto 136 ib. y el inciso segundo in fine del canon 135, habida cuenta que el demandado Javier Augusto Díaz Pérez no la alegó oportunamente, y en esa senda, no quedaba otro camino que rechazar la petición de anulación (inciso final an. 135).

En efecto, nótese que frente al auto de 28 de octubre de 2021, por medio del cual el a-quo resolvió tener por notificado del mandamiento de pago al solicitante y señalar que en el término de traslado había guardado silencio, no se interpuso recurso alguno, siendo ese el momento pertinente para que se alegara lo relativo al enteramiento de la demanda que se aduce como irregular. En ese orden, se concluye que dicha conducta procesal omisiva aparejó el saneamiento de un eventual vicio en torno al asunto, pues si el interesado, a través de su apoderado, consideraba que se había presentado un yerro

saneamiento de un eventual vicio en torno al asunto, pues si el interesado, a través de su apoderado, consideraba que se había presentado un yerro procesal en el trámite de su notificación, debió cuestionar por intermedio de los recursos pertinentes contra la anterior determinación, y en ese instante plantear su inconformidad, contrario sensu, la inercia respecto a lo allí decidido debe entenderse como una manifestación implícita de aceptación. (…) De este modo, entonces, si el demandado estimaba que no había sido enterado correctamente de la orden de apremio, lo propio era alegar esa cuestión ante el juez, por conducto de los recursos ordinarios, en el momento en que se notificó por estado la determinación relativa a tenerlo por notificado e indicar que en el término de traslado había guardado silencio. Mírese, que para dicha data ya se había reconocido personería para actuar al apoderado judicial del ahora solicitante de la nulidad, por lo que nada le impedía intervenir en el proceso para plantear sus inconformidades frente a la decisión adoptada1.

4. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, 1 Archivo digital: 06AutoConfirma.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03449-00 6 comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la adoptó con apoyo en la normativa que gobierna el caso, según la cual, «[n]o podrá alegar la nulidad (…), ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin

6 comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la adoptó con apoyo en la normativa que gobierna el caso, según la cual, «[n]o podrá alegar la nulidad (…), ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» (Inc. 2°, Art. 135 del C.G.P.) y la misma se entenderá saneada «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», lo que ocurrió en el presente caso, como bien lo explicó dicha autoridad en su decisión. Ahora, en ningún momento el fallador ad-quem omitió verificar la irregularidad denunciada en el expediente, simplemente dejó a un lado esa discusión para centrarse en el saneamiento de la misma, advirtiendo que el interesado no alegó oportunamente el motivo de anulación, teniendo en cuenta que pudo hacerlo cuando le fue notificada por estado la providencia de 28 de octubre de 2021, que lo tuvo por enterado personalmente del mandamiento de pago y en silencio durante el término de traslado, siendo ese el motivo por el cual hizo mención de tal determinación, circunstancia que de ninguna manera constituye una infracción al principio de incongruencia. De manera que, no se evidencia yerro alguno en la providencia del Tribunal accionado, ya que se encuentra ajustada a las normas que disciplinan el caso, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en

disciplinan el caso, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03449-00 7 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC4027-2024 y STC8577-2024, entre otras).

5. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...