CSJ - STC11614-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11614-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11614-2026 Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00189-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Michelle Stefanya Páez Quintero contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 2024-00069.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00189-01
2 Del escrito de tutela y de los medios de defensa allegados, se desprenden los siguientes antecedentes fácticos relevantes:
La accionante promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra su abuela paterna Carmen Nayibe Moreno de Páez , con sustent o en que su padre Iván Alexis Páez Moreno ha incumplido con el pago de las cuotas alimentarias fijadas en su favor, deuda que asciende a $23.121.669, por lo que pidió que su abuela paterna respondiera en forma subsidiaria y solidaria ante la incapacidad de pago del
Moreno ha incumplido con el pago de las cuotas alimentarias fijadas en su favor, deuda que asciende a $23.121.669, por lo que pidió que su abuela paterna respondiera en forma subsidiaria y solidaria ante la incapacidad de pago del obligado.
El Juzgado accionado suspendió la audiencia que se celebró el 8 de abril de 2025 con el propósito de solicitar al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad que le compartiera el acceso al proceso ejecutivo de alimentos formulado contra su padre.
Posteriormente, profirió sentencia anticipada el 18 de junio de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda sin reanudar la audiencia programada ni practicar las pruebas pendientes, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos negativamente el 23 de abril de 2026, por cuanto el proceso es de única instancia y no proceden más recursos ordinarios.
Su inconformidad radica en que la autoridad judicial accionada consideró que su padre ha cumplido la obligación alimentaria, pero se basó en un proceso que no corresponde al caso; omitió la etapa probatoria y la continuación de la audiencia; no se dieron las exigencias legales para dictarRad. n° 54001-22-13-000-2026-00189-01
3 sentencia anticipada; y no se valoró el certificado de adicción y tratamiento del padre que demuestra la insuficiencia económica, por lo que se pide el traslado de la obligación a su abuela paterna.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2025 y el auto de 23 de abril de 2026, en
económica, por lo que se pide el traslado de la obligación a su abuela paterna.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2025 y el auto de 23 de abril de 2026, en consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta que reanude la audiencia inicial suspendida y se valore el estado de necesidad de la demandante y la verdadera capacidad de pago del padre.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones más relevantes adelantadas en el proceso objeto de estudio y defen dió la legalidad de la providencia atacada.
2. La Procuraduría Once Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres afirmó que el amparo es procedente para dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenar al despacho judicial de conocimiento que continúe con el proceso e incluso decrete pruebas de oficio de considerarlo necesario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por considerar que la decisión atacada se sustentó en una interpretación razonable delRad. n° 54001-22-13-000-2026-00189-01
4 ordenamiento jurídico, en atención a que «la obligación alimentaria de los abuelos tiene naturaleza eminentemente subsidiaria y solo surge ante la demostración suficiente de la falta o insuficiencia de los progenitores». En este caso, el Juzgado accionado evidenció
ordenamiento jurídico, en atención a que «la obligación alimentaria de los abuelos tiene naturaleza eminentemente subsidiaria y solo surge ante la demostración suficiente de la falta o insuficiencia de los progenitores». En este caso, el Juzgado accionado evidenció que el padre de la demandante efectuó pagos a la obligación alimentaria, por cuenta del proceso seguido en contra de este ante el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad , lo que «descarta, prima fa cie, la configuración del presupuesto normativo exigido para trasladar la carga alimentaria a la abuela paterna».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en una indebida valoración probatoria, la falta de requisitos para proferir sentencia anticipada, resaltó la coadyuvancia del amparo que hizo la Procuraduría vinculada y se quejó de los pagos esporádicos e insuficientes que realiza su padre por cuota alimentaria.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Michelle Stefanya Páez Quintero cuestiona la sentencia anticipada de 18 de junio de 2025 y el auto de 23 de abril de 2026 proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos que formuló contra su abuela paterna Carmen Nayibe Moreno de Páez.
2. La providencia cuestionada.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00189-01
5 Para definir el litigio, la autoridad judicial accionada se remitió al contenido de los artículos 260 1 y 4112 del Código Civil y 42 a 46 de la Constitución Política y a las Sentencias
5 Para definir el litigio, la autoridad judicial accionada se remitió al contenido de los artículos 260 1 y 4112 del Código Civil y 42 a 46 de la Constitución Política y a las Sentencias C-919 de «2002» (sic)3 y C -011 de 2002 4 de la Corte Constitucional, marco del que se valió para definir que,
«[e]n virtud del derecho de alimentos, una persona puede exigirle a otra el suministro de los bienes necesarios para su subsistencia que la misma no puede proveerse por cuenta propia, el derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que exist e entre familiares, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco, aunque también pueda serlo, por un acto jurídico (…) La obligación alimentaría, además, se subordina al principio de proporcionalidad en la medida en que su imposición consulta la capacidad económica del alimentante, así como la necesidad concreta del alimentario (…)».
Bajo ese contexto, sobre el particular, explicó que el parentesco entre la demandante y la demandada se encontraba probado (nieta -abuela), situación aceptada por ambas partes; sin embargo, destacó que la obligación está supeditada a la falta o insuficiencia de los padres de la demandante, por lo que «dentro de las relaciones paterno filiales, los
1 OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los
bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan. 2 TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. Se deben alimentos: 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 3 La cita existe y corresponde en realidad a la CC C919/01, dice: «Ahora bien, para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones: Que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos; que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita; que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos. A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos según las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obl igada a dar alimentos y, por último, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia (…) por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (…) la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia de aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos , aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario
el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaría». 4 «(…) la obligación alimentaría, no es solamente una prestación de carácter económico, sino, especialmente, una manifestación del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad, fundadas, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear».Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00189-01
6 abuelos deben suplir la responsabilidad de los alimentos de sus nietos menores cuando se acredite la insuficiencia de los padres cuya probanza es carga de la demandante ». También tuvo por demostrada la capacidad de pago de la demandada -alimentante, pues el pagador del Consorcio Fopep informó de la aplicación de la medida de embargo del salario que ella percibe.
En relación con la insuficiencia o falta de los padres en el cumplimiento de la obligación alimentaria, destacó que:
(…) no se dan tales circunstancias en tanto conforme al plenario al que se ha tenido acceso y que se tramita en el Juzgado Tercero homólogo, el señor IVAN ALEXIS PAEZ MORENO viene realizando pagos de la obligación alimentaria. Situación diferente es que los mismos no satisfagan la expectativa de la aquí demandante.
Del caso reseñar que, mientras la demandante es una joven
homólogo, el señor IVAN ALEXIS PAEZ MORENO viene realizando pagos de la obligación alimentaria. Situación diferente es que los mismos no satisfagan la expectativa de la aquí demandante.
Del caso reseñar que, mientras la demandante es una joven adulta, la demandada es una adulta mayor, mientras la primera cuenta con el respaldo de sus progenitores, en la medida de sus capacidades económicas, ha decidido iniciar estudios en una institución privada, aun cuando en la ciudad se cuenta con oferta en instituciones públicas para el mismo programa académico; la demandada es una persona de la tercera edad cuyo sostenimiento proviene de una pensión, que si bien supera el salario mínimo no es de tal s olvencia que le permita asumir el sostenimiento de terceros, sin que exista una obligación real y directa a hacerlo.
Es decir, no se halló configurada la falta de bienes o la insuficiencia de los padres exigidas por el artículo 260 del Código Civil, que establece “la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente”, habiéndose probado que el progenitor viene realizando pagos con cargo a la obligación alimentaria, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, ante la contundente evidencia, se reitera, se da por establecido que no se logró acreditar la falta o insuficiencia del padre exigida por el artículo 260 del Código Civil para que proceda la solidaridad invocada, por lo que NO SE ACCEDE A LA S PRETENSIONES formuladas por la demandante.
padre exigida por el artículo 260 del Código Civil para que proceda la solidaridad invocada, por lo que NO SE ACCEDE A LA S PRETENSIONES formuladas por la demandante.
Con ese fundamento resolvió negar las pretensiones de la demanda, no condenar en costas, levantar las medidasRad. n° 54001-22-13-000-2026-00189-01
7 cautelares practicadas y entregar el dinero embargado a la demandada.
Contra esta determinación la demandante presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación frente a los que el Juzgado de conocimiento el 23 de abril de 2026 dispuso lo siguiente:
El Despacho llegó a la determinación de proferir sentencia anticipada y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, se tramita proceso contra el padre de la demandante señor IVAN ALEXIS PAEZ MORENO, y éste está realizando pago a la obligación alimentaria que allí se persigue, luego en este momento la demandante está recibiendo dicha cuota por parte de su papá, diferente que dicha cuota no cubra las necesidades de ésta, si se tiene en cuenta que cursa estudios superiores en una universidad privada, a pesar que en esta ciudad se tienen instituciones superiores públicas y con el mismo programa académico que cursa la demandante, sin que la actora tuviera en cuenta que su progenitora no contaba con recursos suficientes y que la cuota que proporcionaba su padre tampoco le cubriría esta obligación y las demás que relacionó en la demanda. La obligación de sus
la demandante, sin que la actora tuviera en cuenta que su progenitora no contaba con recursos suficientes y que la cuota que proporcionaba su padre tampoco le cubriría esta obligación y las demás que relacionó en la demanda. La obligación de sus alimentos es de sus padres; la obligación de suministrar alimentos por los abuelos, es por la falta o insuficiencia de los padres y en el presente caso, se itera, el padre está respondiendo con una cuota de alimentos y la madre de la demandante también está laborando, es profesional, además la aquí demandada -abuela de la demandantees persona de la tercera edad y su único ingreso es lo que recibe de la pensión de sobreviviente.
Por tanto, la decisión de la sentencia se mantiene y contra la misma no procede Apelación por ser un proceso de Única Instancia, con trámite de verbal sumario -Art. 397 del C.G.P.-
3. Razonabilidad de la decisión.
En el presente asunto, no se advierte una vía de hecho de tal magnitud que imponga la intervención del juez constitucional, en tanto la sentencia anticipada contienen una interpretación admisible de los artículos 260 y 411 del Código Civil, y 42 a 46 de la Constitución Política , de lasRad. n° 54001-22-13-000-2026-00189-01
8 Sentencias C -919 de 200 1 y C -011 de 2002 de la Corte Constitucional y de las pruebas recaudadas.
En efecto, el Juzgado accionado fundamentó su tesis, en gran medida, en que en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta cursa el proceso ejecutivo de alimentos con radicado
Constitucional y de las pruebas recaudadas.
En efecto, el Juzgado accionado fundamentó su tesis, en gran medida, en que en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta cursa el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2012-00320, en el que el padre de la aquí accionante es ejecutado por las cuotas alimentarias a atrasadas y que, a pesar de que la deuda aún es considerable y que no se cumple con el pago mensual estricto, lo cierto es que esa situación no constituye falta o insuficiencia de los padres, en los términos del artículo 260 referido. Tal escenario impide que se pueda fijar alimentos a cargo de la abuela paterna de la alimentaria , sin perjuicio de que estas circunstancias varíen a futuro.
La insuficiencia relevante para activar la obligación solidaria o subsidiaria de los abuelos no se configura por el incumplimiento parcial o irregular, sino por la imposibilidad real de los padres para atender la obligación. En este caso, del proceso ejecutivo referido se evidenci ó que se han entregado depósitos judiciales e incluso existen otros títulos pendientes por ser entregados a la reclamante , lo que demuestra el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria. Con todo, para obtener el recaudo de las cuotas alimentarias atrasadas y futuras, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que bien puede hacer valer dentro del mismo proceso ejecutivo.
Tampoco se advierte un desatino en el proferimiento de la sentencia anticipada, en tanto que, conforme al artículo
otros mecanismos de defensa judicial que bien puede hacer valer dentro del mismo proceso ejecutivo.
Tampoco se advierte un desatino en el proferimiento de la sentencia anticipada, en tanto que, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, las pruebas practicadasRad. n° 54001-22-13-000-2026-00189-01
9 fueron suficientes para llevar a la juez al convencimiento y certeza de la situación fáctica que buscaba esclarecer y a sostener que con las pruebas faltantes por practicar no variaría lo demostrado, en cuanto a la ejecución de las cuotas alimentarias adeudadas por el padre de la alimentaria en otro proceso.
Así las cosas, la decisión del Juzgado accionado no desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la reclamante y el hecho de que no comparta los argumentos expuestos en la providencia atacada no habilita la intervención del juez de tutela, en tanto no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas procesales y sustanciales que regulen el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en esta providencia.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00189-01
10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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