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CSJ - STC11615-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11615-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11615-2024 Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00168-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Eric Helmer Serna Torrado instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00314. ANTECEDENTES 1.- El actor, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado, que «dé apertura hasta finalizar con las sanciones que la ley dispone al trámite incidental de desacato a fallo de tutela en segundo grado y de Radicación 2023-00314-00, en contra del Señor Juez Promiscuo Municipal de Tibú (…)». En sustento adujo que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta negó la «acción de tutela» que invocó frente al Juzgado Promiscuo MunicipalRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00168-01 2 de Tibú (12 jul. 2023), determinación que, impugnada, el superior revocó y mandó a este « que deje sin efectos los autos de fecha 3 de mayo y 8 de junio de

2 de Tibú (12 jul. 2023), determinación que, impugnada, el superior revocó y mandó a este « que deje sin efectos los autos de fecha 3 de mayo y 8 de junio de 2023, y todas las demás actuaciones que de estos dependan, para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ese pronunciamiento, proceda a emitir una nueva decisión en la que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el proveído dictado el día 30 de enero del presente año, teniendo en cuenta las precisiones dadas en este proveído…» (22 ag. 2023). Ante el incumplimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, radicó incidente de desacato (4 sep. 2023); el a quo emitió auto de requerimiento previo (8 sep.) y, el día 13 siguiente, aquel comunicó haber obedecido el «fallo de tutela », pues resolvió el recurso de reposición en providencia de 12 de septiembre de 2023; por tal razón, el 15 de mismo mes y año, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta se abstuvo de abrir la articulación y dispuso su archivo. Pese a no estar de acuerdo, no formuló medios de reproche, toda vez que conforme al « art 52 del Decreto 2591 de 1991 (…) contra el auto de narras no procedía recurso alguno». Solicitó al Juzgado de Tibú la adición, complementación o aclaración de la decisión de 12 de septiembre de 2023 (25 sep.), denegada el 5 de abril de 2024, esto es, seis meses después. Por lo anterior, presentó nuevamente « incidente de desacato» y el

aclaración de la decisión de 12 de septiembre de 2023 (25 sep.), denegada el 5 de abril de 2024, esto es, seis meses después. Por lo anterior, presentó nuevamente « incidente de desacato» y el despacho accionado se abstuvo de abrirlo, porque el de Tibú ya había obedecido el mandato superlativo (27 jun. 2024). 2.- El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta allegó link del expediente n°. 2023-00314, narró las actuaciones surtidas en el mismo y, precisó, que respecto a la nueva petición de desacato, «se vio imposibilitado de iniciar el trámite incidental pues tal como se le explicó al memorialista en el proveído de fecha 27 de junio de 2024, al verificar el proveído emitido por el juzgado accionado el 12 de septiembre del 2023, este emitió providencia en donde dioRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00168-01 3 cumplimiento a lo ordenado (…) y a raíz de esto mantuvo el curso del proceso bajo el criterio que consideró como director del proceso; lo anterior impedía a este juzgador, continuar o aperturar, un trámite sancionatorio cuando las órdenes han sido cumplidas». El Promiscuo Municipal de Tibú envió el enlace de « la totalidad del expediente EJECUTIVO DE ALIMENTOS 2023-00223, asimismo, carpeta de tutela 2023-00314 del Juzgado primero de Familia de Cúcuta interpuesta contra este juzgado».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

2023-00314 del Juzgado primero de Familia de Cúcuta interpuesta contra este juzgado». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el auxilio, porque: «(…) al examinar el proveído sometido a escrutinio constitucional advierte la Sala que la vulneración frente a él denunciada no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión proferida por la Célula Judicial, se fundó en la apreciación conjunta de la probatoria recaudada y se ajustó a una hermenéutica que solo puede desconocer el juez de tutela, cuando se observa un abuso jurí - dico y caprichoso que se traduce en la amenaza de derechos fundamentales. Véase que, para abstenerse de abrir el trámite incidental y en consecuencia de ello ordenar su archivo, el Juzgado se soportó en los documentos arrimados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú en respuesta a otro incidente tramitado 9 meses atrás dentro de la misma acción tutelar, del cual logró constatar que, desde el 12 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada había dado cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela de segunda instancia». Refutó el impulsor insistiendo en los planteamientos del escrito genitor. CONSIDERACIONESRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00168-01 4 1.- En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:

4 1.- En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022,

STC12299-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato», se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00168-01 5 iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018). 2.- En el sub lite Eric Helmer Serna Torrado censura la determinación expedida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en la «acción de tutela» n.° 2023-00314, a través del cual «se abstiene de abrir tramite de incidente desacato y ordenó el archivo del mismo» (27 jun. 2024), toda vez que, en su sentir el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú nunca resolvió de fondo lo ordenado en el veredicto del superior. Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente el examen del anhelo suresolvió de fondo lo ordenado en el veredicto del superior. Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en la demanda, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que el despacho reprochado al resolver dicha rogativa, indicó: «(…) se debe recordar que la orden de tutela se concretó en dos acciones: La primera, que el juzgado accionado dejara sin efectos los autos de fecha 3 de mayo y 8 de junio de 2023, y todas las demás actuaciones que de estos dependan, y la segunda, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ese pronunciamiento, proceda a emitir una nueva decisión en la que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el proveído dictado el día 30 de enero. Frente a lo anterior, es de observar que el 12 de septiembre del 2023, el juzgado promiscuo municipal de Tibú, emitió providencia en donde dioRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00168-01 6 cumplimiento a ambas ordenes (…). Es dicha providencia la que impide a este juzgador, continuar o para la presente aperturar, un trámite sancionatorio cuando ambas ordenes fueron cumplidas; ahora bien, con la presente no se está desconociendo la inconformidad que narra hoy el accionante, por no evidenciar un análisis

presente aperturar, un trámite sancionatorio cuando ambas ordenes fueron cumplidas; ahora bien, con la presente no se está desconociendo la inconformidad que narra hoy el accionante, por no evidenciar un análisis más allá de lo formal en la decisión impartida por el juzgado promiscuo de Tibú, pero esto no puede ser de resorte de este despacho bajo el fuero constitucional, pues el desacato no puede transgredir a algo diferente a lo ordenado, en el entendido que no se trata de una nueva acción de tutela, ni el juez constitucional en trámite de desacato puede entrar a determinar faltas disciplinarias o la correcta ejecución de las acciones de un trámite judicial ajeno a su conocimiento». De suerte que, como el interés del tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso este instrumento excepcional. 3.- Ergo, se acompañará el fallo replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00168-01 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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