CSJ - STC11615-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC11615-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC11615-2025
Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00160-01 (Aprobado en Sala de treinta de julio de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Humberto García Quiroga instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00088.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado censurado «cancelar el remate programado para el 26 de junio de 2025 a las 7 a.m., atendiendo el hecho de que el precio de la almoneda soportado en el avalúo caducó (…)».Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00160-01 2
Para ello sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en el ejecutivo que Bancolombia formuló en su contra - n.° 2010-00088 -, convocó a audiencia de remate a pesar de que: i. Existieron pagos de terceros con capacidad de modificar la liquidación del crédito y , ii. El «avalúo pericial
su contra - n.° 2010-00088 -, convocó a audiencia de remate a pesar de que: i. Existieron pagos de terceros con capacidad de modificar la liquidación del crédito y , ii. El «avalúo pericial sobre el que el despacho fijó como base de la licitación quedó en firme el 8 de febrero de 2023, y habían transcurrido más de dos (2) años » (28 feb. 2025).
Recurrió en reposición esa determinación, pero el despacho la mantuvo incólume y reprogramó la subasta para el 26 de junio (15 may.).
Señaló que con esas decisiones se desconoció que existió una variación fáctica que impedía la práctica de la almoneda, esto es, que anexó promesa de compraventa que suscribió con Víctor Manuel Chitiva y Judid Rincón Montoya, quienes « habían pagado la casi totalidad de las obligaciones que afectaban la propiedad del inmueble objeto de remate, subrogándose en los mismos» , aspecto que «puso en conocimiento del juzgado los diferentes documentos de pago y paz y salvos expedidos por las entidades acreedoras que hacen constar como se extinguieron las obligaciones».
2.- El Juzgados Primero Civil del Circuito de Yopal defendió la legalidad de su obrar, manifestando que:
i.- En torno al reclamo relacionado con que «existe un tercero que ha cancelado la deuda», el 15 de mayo explicó al gestor «las razones jurídicas por las cuales no era viable laRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00160-01 3
reposición señalando claramente frente a la falta de actualización
gestor «las razones jurídicas por las cuales no era viable laRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00160-01 3
reposición señalando claramente frente a la falta de actualización de la liquidación del crédito, que, atendiendo el artículo 446 del código general del proceso es sabido que cualquiera de las partes puede presentarla, especificando que de llegar a rematar se el inmueble, se cancelará con su producto la obligación que se encuentra pendiente de pago y el saldo, de existir, se devolverá al demandado».
ii.- Allí mismo, «frente al otro de los aspectos de inconformismo aseveró [es e] despacho, que sí se considera que el avalúo del inmueble que fue aprobado por el despacho y que estaba vigente para el momento en que tal disposición se tomó, no se adecua a la realidad comercial del inmueble tenían las partes la facultad de presentar un nuevo avalúo conforme a la normatividad legal, a lo cual no se ha allanado la parte demandante, ni demandada»; y,
- El embate relacionado con «una presunta cesión de crédito», es un aspecto sobre el cual «ya había dado la ilustración pertinente en decisiones anteriores, presentándose un argumento totalmente desatinado extemporáneo y confuso, sin mayores razonamientos».
Por lo anterior, «señaló fecha para el 26 de junio de 2025 para llevar a cabo el remate del bien».
Luis Guillermo Ruiz M achado comunicó que actualmente es ejecutante en el coercitivo n.° 2010-00088, con ocasión a la «cesión de crédito» que celebró con Bancolombia
llevar a cabo el remate del bien».
Luis Guillermo Ruiz M achado comunicó que actualmente es ejecutante en el coercitivo n.° 2010-00088, con ocasión a la «cesión de crédito» que celebró con Bancolombia (17 sep. 2021) . Se opuso al amparo , porque «no es cierto que Humberto García Quiroga haya pagado » la totalidad de las obligaciones y tampoco «se ha demostrado que los esposos CHITIVA RINCÓN hayan pagado el crédito del señor RUIZ MACHADO, ni mucho menos que exista subrogación alguna válida y oponible en este proceso».Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00160-01 4
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el resguardo, tras advertir la falta de legitimación en la causa de Hernando Salgado Afanador para representar los intereses de Humberto García Quiroga, comoquiera que «el poder presentado no [reunía] las condiciones de especificidad requeridas para actuar».
2.- El actor impugnó con argumentos análogos a los de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- En prin cipio, se aclara que, si bien el a quo constitucional declaró la « falta de legitimación » de Hernando Salgado Afanador , en esta instancia , junto al escrito de impugnación allegó poder especial otorgado por Humberto García Quiroga para representar sus intereses en esta acción, lo que legitima su participación en esta vía supralegal.
2.- Advertido lo anterior, pronto se anuncia el fracaso
impugnación allegó poder especial otorgado por Humberto García Quiroga para representar sus intereses en esta acción, lo que legitima su participación en esta vía supralegal.
2.- Advertido lo anterior, pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en primera instancia, pero por los siguientes motivos:
2.1.- El querellante pidió que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal «cancelar el remate programado para el 26 de junio de 2025 a las 7 a.m. » en el procesoRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00160-01 5
n.° 2010-00088, porque i. Existen pagos de terceros con la virtualidad de modificar la liquidación del crédito y , ii. El «avalúo pericial sobre el que el despacho fijó como base de la licitación quedó en firme el 8 de febrero de 2023, y habían transcurrido más de dos (2) años».
No obstante, de acuerdo con la tesis reiterada de esta Corporación, no es factible ejercer este instrumento tuitivo para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias » que tienen origen en «providencias» en firme y que son producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido.
Así se ha dejado sentado:
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tra mitado con el pleno
interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tra mitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (STC 28 de octubre de 2009, exp. T -2009-1496-01, 29 de agosto de 2012, exp. 2012 -01295-01, S TC47092021, STC8168-2022, STC6117-2023, STC11661-2024 y STC9599-2025).
2.2.- Con todo, lo observado en la Litis confutada y, de acuerdo con el informe rendido por el despacho censurado, la audiencia de 26 de junio no se llevó a cabo, siendo ese el fin último perseguido con esta herramienta especial, de modoRadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00160-01 6
que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a l as iniciales » (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022
STC203-2024 y STC5549-2025).
3.- Ergo, se acompañará el veredicto de primer grado, pero por los motivos aquí consignados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
pero por los motivos aquí consignados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 85001-22-08-000-2025-00160-01
7
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D270A00453EDD80A5203F6D4223E3FB765D541D972D9D48C385E202332E9D195
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D270A00453EDD80A5203F6D4223E3FB765D541D972D9D48C385E202332E9D195
Documento generado en 2025-07-31