CSJ - STC11616-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11616-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11616-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03338-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ciro Rodríguez contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-02021.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, el 30 de julio de 2024 radicó, vía correo electrónico, derecho de petición dirigido a la Sala de Casación Penal mediante el cual solicitó «se revise el proceso única instancia nº 32477 que llev[ó] el Magistrado Sigifredo [Espinoza] Pérez», agregando más adelante que, «actualmente no tengo ningún vínculo político con ninguno de los partidos y menos con el Estado, sin embargo en estos momentos estoy tramitando un préstamo porRad. n° 11001-02-03-000-2024-03338-00 2 libranza con la entidad financiera ExcelCredit […] y aparezco según la Rama Judicial […] con el proceso radicación [2009-02021-00] (…) por esta razón me estoy viendo perjudicado, ya que el préstamo que estoy tramitando con dicha entidad financiera lo tengo pendiente por esta razón y necesito urgentemente cubrir una calamidad
[…] con el proceso radicación [2009-02021-00] (…) por esta razón me estoy viendo perjudicado, ya que el préstamo que estoy tramitando con dicha entidad financiera lo tengo pendiente por esta razón y necesito urgentemente cubrir una calamidad doméstica». Petición que reiteró el pasado 5 de agosto, sin que hasta la fecha de presentación de este amparo, la accionada haya emitido respuesta alguna.
3. Por lo anterior, pide que se tutele el derecho fundamental denunciado y se ordene a la Sala Especializada dar « respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal aclaró que el 31 de julio de 2024 se recibió en el correo de esa dependencia solicitud pero de Deysi María Méndez de la empresa Excelcredit (no de Ciro Rodríguez), requiriendo información sobre Ciro Rodríguez, aquí accionante, concretamente si estaba vinculado al proceso penal radicado 2009-02021
(interno de la Corte 32477). Precisó que realizó verificación de las bases de datos y constató que la causa judicial referida se trató de «una investigación adelantada por la Sala de única instancia dentro de la cual con ponencia del exmagistrado Sigifredo Espinosa Pérez, el 8 de julio de 2011 se emitió auto interlocutorio con el que se rechazó como denuncia el escrito anónimo presentado en contra de [varios] aforados»; expuso que mediante oficio de 1º de agosto de 2024 comunicó a la peticionaria que le daría traslado de su escrito a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia por ser de su
contra de [varios] aforados»; expuso que mediante oficio de 1º de agosto de 2024 comunicó a la peticionaria que le daría traslado de su escrito a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia por ser de su competencia responderla.
2. La Sala Especial de Instrucción de esta Corporación informó que, el pasado 30 de agosto el Magistrado Misael Fernando RodríguezRad. n° 11001-02-03-000-2024-03338-00
3 Castellanos profirió auto dando contestación a la petición trasladada – la presentada por la funcionaria de la empresa Excelcredit –, precisando que el proceso al que se hace alusión en el escrito está relacionado con una denuncia anónima en la que se involucró al ex representante a la Cámara Ciro Antonio Rodríguez Pinzón junto a otros congresistas, pero que en nada tiene que ver el aquí accionante, Ciro Rodríguez, « por lo que resulta evidente que la actuación bajo radicado 32477 no se siguió en su contra». Finalmente, advirtió que respecto del acá tutelante, esa Sala no ha recibido ninguna petición «en relación con los hechos mencionados en su escrito de tutela. Por consiguiente, se solicita no acceder a las pretensiones del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal lesionó la garantía fundamental invocada, al no responder la petición elevada por el actor el 30 de julio de 2024 (reiterada el 5 de agosto), en la cual solicitó «se revise el proceso penal radicado nº 2009-02021».
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
cual solicitó «se revise el proceso penal radicado nº 2009-02021».
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03338-00 4 desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en
asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso ». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 201900158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concretoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03338-00
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a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concretoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03338-00 5 3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración del derecho de petición, considerando que requerimientos como el que asevera haber elevado el precursor del amparo ante la Sala accionada, tiene que ver con el proceso penal rad. 2009-02021, pretendiendo que se efectúe una «revisión (sic)» del mismo o, según puede colegirse, se verifique por qué su nombre figura vinculado a dicho trámite (de acuerdo a los registros de la página de la Rama Judicial), por lo que no resulta viable el presente mecanismo constitucional para dicha reclamación.
En consecuencia, no prospera la demanda comoquiera que el actor no se encuentra habilitado para aspirar, mediante el escrito petitorio, que la Magistratura accionada responda en los términos previstos en la normativa que reglamenta la garantía supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –; dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Por lo tanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de un funcionario o autoridad específica deben ser resueltos, pero a través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la
conforme los presupuestos generales de esa regulación. Por lo tanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de un funcionario o autoridad específica deben ser resueltos, pero a través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no constituye en el presente evento razón para conceder el amparo solicitado. 3.2. No obstante lo anterior, y al margen de la impertinencia de la petición, no se advierte la afectación de otras garantías constitucionales por cuanto, conforme lo verificado en esta actuación, el memorial del cual reclama un pronunciamiento el actor, lo dirigió a un e-mail – casacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co – que no está habilitadoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03338-00 6 por la Sala accionada para la recepción de documentos, de suerte que, no es posible señalarle una actitud omisiva al respecto y/o conminarla o requerirla para que responda por un asunto que no tuvo la oportunidad de conocer; es decir, no se aprecia un proceder desidioso que lleve a dispensar la protección constitucional en los términos demandados. En un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los vinculados (…) la
Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014). Así las cosas, como tampoco pudo establecerse la efectiva radicación de la petición, no cabe reprochar su falta de solución.
4. Corolario de lo discurrido, es la desestimación del presente auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03338-00 7 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)