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CSJ - STC11616-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11616-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC11616-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnaci ón de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de prueba extraprocesal n° 50001-31-03-003-2025-00063-00.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de su representante legal, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01

2 En sustento, expuso que Bancolombia SA solicitó la práctica de interrogatorio de parte extraprocesal frente a los «patrimonios autónomos vinculados al proyecto Torre 33, representados por Fiduciaria Bancolombia SA ». Indicó que el despacho convocado admitió la petición, señaló fecha para la diligencia y «posteriormente decidió no reponer dichas decisiones» dentro de ese trámite.

por Fiduciaria Bancolombia SA ». Indicó que el despacho convocado admitió la petición, señaló fecha para la diligencia y «posteriormente decidió no reponer dichas decisiones» dentro de ese trámite.

Durante la actuación se puso de presente varias irregularidades, entre ellas la existencia de un conflicto de intereses derivado de que la fiduciaria que representa «al patrimonio autónomo PA TORRE 33 Y PA INMUEBLE TORRE 33 (EN LIQUIDACIÓN)» pertenece al mismo grupo empresarial de la entidad que pidió la prueba, situación que no fue examinada de fondo por la autoridad.

2. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos de 10 de abril, 21 de octubre y 14 de noviembre de 2025, así como el de 16 de abril de 2026 -sic-, proferidos dentro del asunto objeto de la queja. Además, pidió ordenar al juzgado accionado abstenerse de practicar interrogatorio extraprocesal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, luego de recordar el trámite de la causa que originó la presente acción, explicó que las determinaciones adoptadas respetaron los lineamientos procesales sin presentarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por laRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01 3 actora, por lo que no existe causal alguna de procedibilidad de la tutela.

2. Fernando Augusto Angulo Moreno y Elsa Patricia García Peñuela , convocado s en el trámite cuestionado, coadyuvaron las pretensiones de la solicitud de amparo y

de la tutela.

2. Fernando Augusto Angulo Moreno y Elsa Patricia García Peñuela , convocado s en el trámite cuestionado, coadyuvaron las pretensiones de la solicitud de amparo y señalaron que el interrogatorio extraprocesal busca obtener declaración o confesión para respaldar una obligación cuya exigibilidad ya fue definida dentro del proceso ejecutivo n° 2020-00101 adelantado ante el mismo juzgado, quien dejó sin efecto el mandamiento de pago por falta de claridad del título valor.

3. Daniel Eduardo Nieto Tamayo, quien dijo ser «beneficiario del Patrimonio Autónomo PA TORRE 33 y promitente comprador del proyecto inmobiliario CENTRO EMPRESARIAL TORRE 33», solicitó que «se dejen sin efectos las providencias del Juzgado Accionado que admitieron la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte», al estimar que se trata de «un mecanismo de desviación de poder procesal destinado a defraudar los derechos de los promitentes compradores».

4. Bancolombia SA pidió negar el amparo por improcedente.

5. El Patrimonio Autónomo PA Torre 33, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Bancolombia SA, por conducto de apoderado, respaldó la solicitud de amparo y sostuvo que el interrogatorio de parte extraprocesal pretende obtener elementos para reconstruir una obligación derivada de un pagaré cuya fuerza ejecutiva ya fue descartada dentro del proceso n° 2020-00101, por lo que cualquier discusiónRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01

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de un pagaré cuya fuerza ejecutiva ya fue descartada dentro del proceso n° 2020-00101, por lo que cualquier discusiónRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01 4 sobre la existencia del crédito debe adelantarse por las vías ordinarias correspondientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo al considerar que la discusión planteada carecía de relevancia constitucional, pues el supuesto conflicto de intereses entre Bancolombia SA y Fiduciaria Bancolombia SA no demostraba una afectación actual de los derechos fundamentales invocados. También estimó incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque el interrogatorio de parte extraprocesal objeto de la queja aún no se ha practicado y cualquier cuestionamiento sobre sus efectos, alcance o valoración debía formularse «en el ámbito judicial en el que se emplee».

LAS IMPUGNACIONES

1. La sociedad accionante impugnó al considerar que el Tribunal a quo desconoció la dimensión constitucional del asunto. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirmó que, a diferencia de lo sostenido en el fallo recurrido, la lesión alegada se produciría con la práctica misma del interrogatorio, más no con una valoración posterior de la prueba.

2. El Patrimonio Autónomo PA Torre 33 solicitó revocar la decisión de primera instancia al estimar que la providencia

interrogatorio, más no con una valoración posterior de la prueba.

2. El Patrimonio Autónomo PA Torre 33 solicitó revocar la decisión de primera instancia al estimar que la providencia omitió estudiar de fondo el conflicto de intereses derivado deRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01

5 que Bancolombia SA y Fiduciaria Bancolombia SA pertenecen al mismo grupo empresarial. Sostuvo que la práctica del interrogatorio extraprocesal permitiría obtener una eventual confesión sin una verdadera contradicción entre las partes.

3. Fernando Augusto Angulo Moreno impugnó sin expresar los motivos de su desacuerdo con el pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS cuestiona la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del trámite con radicado n° 2025-0006300. En particular, estima que los autos de 10 de abril, 21 de octubre y 14 de noviembre de 2025, así como el de 17 de abril de 2026 , mediante los cuales , en su orden, se admitió la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, se fijó fecha para su práctica, se resolvió la reposición interpuesta contra esas dos determinaciones y se negó la adición solicitada sobre este último pronunciamiento, vulneran los derechos fundamentales que reclamó.

La accionante sostiene que existe un conflicto de intereses entre Bancolombia SA, entidad que pidió la prueba, y Fiduciaria Bancolombia SA, vocera de los patrimonios

fundamentales que reclamó.

La accionante sostiene que existe un conflicto de intereses entre Bancolombia SA, entidad que pidió la prueba, y Fiduciaria Bancolombia SA, vocera de los patrimonios autónomos convocados, por pertenecer ambas al mismo grupo empresarial. En su concepto, esa circunstancia afectaRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01 6 el derecho de defensa y convierte la diligencia en un mecanismo de autoconstrucción probatoria , por lo que solicita dejar sin efecto las providencias cuestionadas y ordenar la suspensión del interrogatorio programado.

Durante la primera instancia, los vinculados Patrimonio Autónomo PA Torre 33 y Fernando Augusto Angulo Moreno coadyuvaron las pretensiones de la acción constitucional. Inconformes con la decisión adoptada por el Tribunal a quo , presentaron impugnación junto con la sociedad actora.

2. La intervención de los vinculados en la segunda instancia.

El Patrimonio Autónomo PA Torre 33 y Fernando Augusto Angulo Moreno carecen de interés jurídico para controvertir la sentencia de primera instancia. Aunque formularon impugnación, no se encuentran habilitados para provocar su revisión, al no acreditarse un agravio cierto, directo y actual derivado de la decisión.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano contra quien se dirige la acción, el Defensor del Pueblo, así como por quienes

y 31 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano contra quien se dirige la acción, el Defensor del Pueblo, así como por quienes acrediten un interés legítimo en el resultado del proceso, en calidad de coadyuvantes. Sin embargo , para ejercer dicha facultad no basta con haber sido vinculado al trámite constitucional, sino que es indispensable demostrar que laRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01 7 decisión adoptada le resulta adversa o le ocasiona un perjuicio cierto y directo.

Bajo ese entendimiento, pese a que las personas mencionadas intervinieron en esta actuación como vinculados, no actuaron como titulares de la acción constitucional ni formularon una pretensión autónoma de protección de derechos fundamentales. Su participación estuvo limitada a respaldar las solicitudes elevadas por Santa Lucía Inversiones y Proyectos SAS, de mane ra que no pueden, mediante la impugnación, ampliar el debate originalmente planteado ni introducir reclamaciones independientes. En otros términos, su actuación en este trámite no les permite asumir la posición de la accionante ni desplazar el marco de decisión fijado por ésta.

Al respecto, como lo ha precisado esta Sala, «si estima[n] que determinadas actuaciones judiciales han comprometido sus propios derechos fundamentales, deberá [n] promover, por los cauces correspondientes, la acción constitucional que considere [n] pertinente; pero no le[s] es dado, en este escenario, valerse de la impugnación para

derechos fundamentales, deberá [n] promover, por los cauces correspondientes, la acción constitucional que considere [n] pertinente; pero no le[s] es dado, en este escenario, valerse de la impugnación para convertir su intervención accesoria en una reclamación autónoma» (CSJ, STC5610-2026).

3. El incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En el presente asunto, la controversia gira alrededor de la práctica del interrogatorio de parte solicitado como prueba extraprocesal dentro de una actuación que aún no constituyeRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01 8 un proceso encaminado a resolver definitivamente una disputa entre las partes. Los recurrentes cuestionan la procedencia de la prueba, la forma en que habrá de practicarse y los eventuales efectos que eventualmente podría producir.

Sin embargo, el mecanismo de amparo no fue concebido para anticipar ese debate ni para desplazar al juez natural encargado de valorar la legalidad, eficacia y alcance de los elementos de convicción que lleguen a incorporarse en un proceso judicial.

De tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las inconformidades relacionadas con la obtención, práctica, contradicción o valoración de las pruebas deben discutirse, por regla general, en el escenario procesal donde tales materiales de persuasión pretendan hacerse valer, pues es allí donde las partes cuentan con los instrumentos ordinarios para ejercer plenamente su s derechos de defensa y contradicción. A propósito, esta Sala dijo:

«La aludida realidad refleja, en este caso particular, la ausencia

allí donde las partes cuentan con los instrumentos ordinarios para ejercer plenamente su s derechos de defensa y contradicción. A propósito, esta Sala dijo:

«La aludida realidad refleja, en este caso particular, la ausencia de una situación de perjuicio o amenaza de las garantías superiores que amerite la intervención del juez constitucional, pues, nótese que el debate que se plantea corresponde a la recolección de la prueba como diligencia previa a un eventual juicio, en el que, de llegar efectivamente a instaurarse, los actores podrán manifestar todas las inconsistencias que aquí señalan tendientes a demeritar los mencionados elementos de convicción.

La Sala se ocupó del tema en un caso similar y expuso: “…la censura frente a las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Maní carecen de relevancia constitucional, toda vez que las presuntas irregularidades aducidas por la actora en tutela, como la designación de dos peritos cuando la ley estableceRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01 9 que sea uno y la recepción anticipada de testimonios, son cuestiones que no corresponde valorar en esta sede, ya que al estar destinadas a servir de prueba en un eventual proceso judicial, será en ese escenario donde las partes tienen la oportunidad de con trovertirlas en ejercicio del derecho de defensa… De ahí que resulte inviable, a través de este mecanismo constitucional pretender la nulidad de la actuación surtida en ese particular trámite, cuando quiera que, por lo expuesto en precedencia, no se avizora acción u omisión derivada de la actividad judicial reseñada, con entidad de vulnerar o amenazar la garantía esencial invocada por la

actuación surtida en ese particular trámite, cuando quiera que, por lo expuesto en precedencia, no se avizora acción u omisión derivada de la actividad judicial reseñada, con entidad de vulnerar o amenazar la garantía esencial invocada por la proponente del amparo » (CSJ, STC, 1º nov. 2012, exp. 15001-22-13-000-2012-00550-01; reiterada en STC5454-2018, 26 abr. 2018, rad. 00490 -01; STC13909-2024, rad. 2024 -00132-01; CSJ, STC17155-2025) -negrillas adrede-.

Así las cosas , la sola existencia de una prueba extraprocesal, o las discrepancias acerca de su pertinencia, regularidad o utilidad, no habilitan por sí mismas la intervención del juez constitucional , pues, se insiste, «todos los cuestionamientos que surjan del procedimiento extraprocesal no es posible invocarlos por este medio, porque el escenario propicio para ello no es otro que el eventual juicio que se instaure en virtud de lo obtenido» (STC13909-2024).

4. Conclusión.

Las razones expuestas son suficientes para mantener la decisión impugnada. Los vinculados que coadyuvaron la demanda carecen de interés jurídico para obtener autónomamente la revisión del fallo y, en todo caso, los cuestionamientos formulados por todos los recurrentes recaen sobre aspectos relacionados con una prueba extraprocesal cuya legalidad, eficacia y alcance deberánRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01 10 debatirse en el proceso donde eventualmente sea

recaen sobre aspectos relacionados con una prueba extraprocesal cuya legalidad, eficacia y alcance deberánRadicación n° 50001-22-13-000-2026-00157-01 10 debatirse en el proceso donde eventualmente sea incorporada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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