🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11617-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11617-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11617-20244 Radicación nº 76111-22-13-003-2024-00115-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 29 de julio de 2024, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Luz Nelly Mosquera Riascos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura y a los intervinientes en el resguardo de radicado 2024-00008.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora -a través de apoderado-, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y al trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad confutada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luz Nelly Mosquera Riascos promovió acción constitucional frente a la Alcaldía Distrital de Buenaventura Valle, toda vez que dicha entidad por DecretoRadicación nº 76111-22-13-003-2024-00115-01 2 0337 del 30 de octubre de 2023, la desvinculó del cargo de «auxiliar administrativa Código 407, Grado 01 de la Planta globalizada» que venía

2 0337 del 30 de octubre de 2023, la desvinculó del cargo de «auxiliar administrativa Código 407, Grado 01 de la Planta globalizada» que venía ocupando en dicha institución y realizó un nombramiento en período de prueba como resultado de la lista de elegibles del proceso de selección 947 de 2018 de la CNSC «sin la AUTORIZACIÓN, del inspector del trabajo… según lo establecido por la ley 361 de 1997» pese a que «padece serios quebrantos de salud… Trastorno Rotulo femorales y Trastorno de Pánico ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA». Procurando el amparo a la «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA». En consecuencia, se dejara sin efectos el acto administrativo y se ordenara su reintegro al cargo con el consecuente reconocimiento de los salarios dejados de percibir1. 2.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal Buenaventura Valle del Cauca -el 9 de febrero de 2024denegó la salvaguarda por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad dada la existencia de otros mecanismos ordinarios para los fines perseguidos e inexistencia de un perjuicio irremediable2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado -con providencia del 20 de marzo de 2024confirmó el fallo impugnado, tras considerar que «no se encuentra vulneración a ningún de los derechos fundamentales invocados por la accionante… sino además por falta de requisito de subsidiariedad pues… para controvertir las irregularidades acontecidas durante el

tras considerar que «no se encuentra vulneración a ningún de los derechos fundamentales invocados por la accionante… sino además por falta de requisito de subsidiariedad pues… para controvertir las irregularidades acontecidas durante el trámite de un concurso de méritos, cuando en este se ha conformado la lista de elegibles, porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, ante un inminente perjuicio3». 2.2. La tutelante censuró que el estrado judicial convocado incurrió en «una Vía De Hecho por Defecto Fáctico » en la medida que sustentó el fallo de segundo grado en la sentencia C-590 de 2005 en desconocimiento de 1 Archivo Pdf 002 Expediente Tutela 2024 00008002 Archivo Pdf 014 «SENTENCIA009» ibidem. 3Archivo Pdf 04. SEGUNDA INSTANCIA ídem.Radicación nº 76111-22-13-003-2024-00115-01 3 jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional, esto es, la T-425 de 2019 y la de «Unificación SU-128 de 2021», así como de la verificación en el sub judice de «un Perjuicio Irremediable de una persona con Debilidad Manifiesta por su estado de salud precario, toda vez que se aportó la historia clínica de la accionante. Además, que el decreto por medio del cual fue desvinculada era ilegal, es decir, que carecía de una motivación, clara, expresa y evidente, porque la

de la accionante. Además, que el decreto por medio del cual fue desvinculada era ilegal, es decir, que carecía de una motivación, clara, expresa y evidente, porque la Alcaldía distrital de Buenaventura en su condición de empleadora de la accionante… no contó con autorización del Ministerio del Trabajo de Buenaventura, por tratarse de empleada con Estabilidad Laboral Reforzada, pruebas que fueron aportadas en el escrito de tutela de primera instancia, que no fueron valoradas por el a quo y el [Ad quem]».

3. Deprecó que se revoque el fallo de tutela de segunda instancia debatido. En consecuencia, condenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura al pago de «los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación del cargo hasta que se produzca efectivamente su reintegro» y «según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997… de indemnización de 180 días».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura Valle del Cauca defendió la legalidad de lo actuado. Por su parte, la autoridad del Circuito dijo que « la acción de tutela… no satisface los requisitos de viabilidad excepcional…» de tutela contra tutela. La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la accionante no se inscribió en el concurso del cargo reclamado. El vinculado Constantino Vargas Sánchez alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Civil informó que la accionante no se inscribió en el concurso del cargo reclamado. El vinculado Constantino Vargas Sánchez alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 76111-22-13-003-2024-00115-01

4 El Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela. Estimó que la accionante «manifiesta su inconformidad … propiamente contra el fallo de tutela No.015 del 20 de marzo de 2024… al considerar que debió revocar el fallo del homólogo Tercero Municipal y acceder a sus pretensiones, atendiendo los argumentos expuestos en su impugnación; por tanto tampoco se expone una situación de fraude, luego no se dan las condiciones para la procedencia de acción de tutela contra providencia homóloga». Aunado a que «se encuentra pendiente de la eventual revisión de los fallos emitidos por parte de la Corte Constitucional y que su objetivo entre otros, es evitar la impugnación de sentencias de tutela, con una nueva tutela, como lo indica esa Alta Corporación en sentencia T– 307 de 2015».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora. Refirió que con la decisión del a quo constitucional «se produjo una vía de hecho por defecto sustantivo» en la medida que «no fue acorde con la situación fáctica y jurídica », y la declaratoria de improcedencia del amparo «no resulta adecuado cuando el accionante se encuentra frente a un PERJUICIO IRREMEDIABLE », en razón «a que es una persona de especial protección constitucional, por sus quebrantos de salud -Debilidad

encuentra frente a un PERJUICIO IRREMEDIABLE », en razón «a que es una persona de especial protección constitucional, por sus quebrantos de salud -Debilidad manifiesta… más aún es quien tiene la carga del sostenimiento de su Núcleo familiar».

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistenciaRadicación nº 76111-22-13-003-2024-00115-01 5 en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la accionante exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- «Revocar la sentencia No. 15 de calenda marzo 20

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la accionante exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- «Revocar la sentencia No. 15 de calenda marzo 20 de 2014 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA». Endilgando a las autoridades accionadas la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la promotora es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedenciaRadicación nº 76111-22-13-003-2024-00115-01 6 de este mecanismo excepcional.

3. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional-, fue excluido de revisión4. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores».

4. Finalmente, frente a lo manifestado por la actora, en cuanto los «quebrantos de salud -Debilidad manifiesta » y «la carga del sostenimiento de su Núcleo familiar». Ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez

Núcleo familiar». Ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ STC247-2022, reiterada en CSJ STC9955-2022). Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma 4 T.10152737. Auto excluye de revisión 24 de mayo de 2024

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2024%20DE%20MAYO%20DE%202024%20- %20NOTIFICADO%2011%20DE%20JUNIO%20DE%202024.pdfRadicación nº 76111-22-13-003-2024-00115-01 7

%20NOTIFICADO%2011%20DE%20JUNIO%20DE%202024.pdfRadicación nº 76111-22-13-003-2024-00115-01 7 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...