CSJ - STC11618-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11618-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11618-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03485-00 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que JBM promovió en nombre propio y en representación de su menor hija ILB contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado; trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.º 2022-00165 y la acción de tutela e incidente por desacato con n.° 202400165 y 2024-00207-00, respectivamente. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n° 11001-02-03-000-2024-03485-00 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y
Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, comoquiera que ALS realizó «pagos en especie» respecto de los alimentos de su hija en común y estos se pactaron únicamente en «dinero» según la conciliación que se celebró para tal efecto, promovió un ejecutivo en contra de aquel, trámite en el cual Juzgado Segundo de Familia de Envigado profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago parcial «aduciendo una inaceptable e impugnable aceptación tácita» de la ejecutada frente a los pagos relacionados con el arrendamiento del lugar donde reside la menor, así como mensualidades y gastos escolares.
Señala que por lo anterior solicitó la salvaguarda constitucional que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, concedió para que se ahondara en los pagos del ejecutado desde mayo de 2022 «por concepto de gastos escolares, mensualidades del colegio y matrícula, y de toda actuación que dependa de la misma»; sin embargo, asegura, los recibos que acreditaban esos emolumentos «evidentemente, se constituyen jurídicamente, en verdaderos pagos en
especie», por lo que desde la citada fecha se le adeudan $31.279.055. Indica que a pesar de que el Juzgado allá accionado incumplió con el amparo que le fue dispensando, pues profirió una decisión que «NO TUVO EN CUENTA LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PLENARIO, NO LAS 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03485-00 VALORÓ ADECUADAMENTE Y TAMPOCO TUVO EN CUENTA LO SEÑALADO POR LA NORMATIVIDAD Y LA JURISPRUDENCIA », la Corporación aludida resolvió negar la sanción por desacato al fallo que le fue favorable.
3. Solicita entonces, a través del presente mecanismo «dej[ar] sin efectos jurídicos» las sentencias de fecha 9 de mayo y 4 de julio, ambas de 2024, en el juicio ejecutivo, así como también el proveído del 26 de julio del mismo año, que negó el desacato por incumplimiento, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acoja en su integridad los medios de prueba.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital.
2. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de revisión, puntualizó que su decisión se basó en lo siguiente: un análisis minucioso de las pruebas recaudadas, especialmente de las declaraciones de las partes, y aplicando los principios generales del derecho,
de revisión, puntualizó que su decisión se basó en lo siguiente: un análisis minucioso de las pruebas recaudadas, especialmente de las declaraciones de las partes, y aplicando los principios generales del derecho, y en especial la prohibición de avalar un enriquecimiento sin causa de la demandante, y no acogiendo el argumento de la parte demandante que desconocía cualquier pago de alimentos que no hubiera sido realizado en su cuenta bancaria, pretendiendo como en la presente tutela, desconocer pagos realizados en beneficio de la menor de edad, directamente relacionados con la cuota alimentaria, tal como fue pactada y se probó en el proceso, relativos a la educación, en garantía plena de los derechos de la menor de edad, y en especial a su derecho a la educación pues la madre no pagó este rubro directamente y la niña sí cursó debidamente sus estudios
3. El señor ALS precisó que la sentencia criticada no adolece de ninguna vía de hecho comoquiera que acreditó que cumplió con las obligaciones alimentarias a su cargo.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03485-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03485-00 sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03485-00 sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad
extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 26 de julio de 2024, por cuanto fue la que definió el asunto al negar la sanción por desacato que la actora esgrimió en relación con el fallo
26 de julio de 2024, por cuanto fue la que definió el asunto al negar la sanción por desacato que la actora esgrimió en relación con el fallo constitucional de fecha 14 de junio anterior, proferido en la acción de tutela 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03485-00 con rad. 2024-00165, que a su vez estudió la sentencia dictada en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2024-00165. 3.1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, esto es, negar la sanción por incumplimiento, que se requería respecto del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, la Corporación convocada puntualizó lo siguiente: se debe señalar que los elementos militantes en el diligenciamiento dan cuenta que, luego de expedirse la sentencia de tutela (…), la Juez (…), profirió la sentencia complementaria (…) el 4 de julio de 2024, en donde, luego de dividir los abonos alegados por el señor Andrés Lalinde Sáenz en dos
la sentencia complementaria (…) el 4 de julio de 2024, en donde, luego de dividir los abonos alegados por el señor Andrés Lalinde Sáenz en dos momentos, esto es, los realizados con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la contestación de aquella (mayo de 2022 hasta el 12 de agosto de 2022) y los realizados entre la contestación de la demanda y la sentencia (13 de agosto de 2022 hasta el 9 de mayo de 2024), acotó que sólo se pronunciaría frente a los primeros “acorde a la congruencia que debe tener al sentencia, como lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso antes citado, debido a que cada uno de ellos fue objeto de la contestación de la demanda, fueron objeto de contradicción en el escrito donde se pronuncia la demandante sobre las excepciones y se debatieron en la audiencia, y además en la pretensión primera la ejecutante solicitó el mandamiento de pago por las cuotas posteriores que se sigan causando hasta el pago total de la obligación. Ahora, con relación a los pagos realizados desde el 13 de agosto de 2022 hasta la actualidad, incluyendo todas retenciones realizadas por el cajero pagador hasta la fecha. Estas serán objeto de debate al momento de realizarse la liquidación del crédito en su oportunidad procesal, pues es en ese escenario donde se garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, que pueden discutir cada uno de los soportes allegados con la liquidación del crédito. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03485-00
partes, que pueden discutir cada uno de los soportes allegados con la liquidación del crédito. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03485-00 Siguiendo esa misma línea argumentativa, citó apartes de la decisión ordinaria criticada, sobre los abonos por concepto de educación, al tener por acreditados los pagos que el ejecutado realizó al colegio de la menor involucrada, circunstancia aceptada por la ejecutante que no mostró «inconformidad alguna (…) con el agravante de que el señor (…) notificó cada mes como realizó el pago (…) Además, en caso de no hacer lo mismo implicaría obligar al señor (…) a pagar dos veces un mismo concepto »; agregando además que la ejecutante en su interrogatorio de parte, aceptó «que la cuota alimentaria pactada INCLUYE EL VALOR DE LA EDUCACIÓN, por lo tanto, encontrándose justificado que el demandando realizara directamente los pagos al colegio». Por lo anterior, el Tribunal concluyó lo siguiente: no puede predicarse el incumplimiento del mandato de esta Corporación, toda vez que la juzgadora emitió el pronunciamiento correspondiente, cumplió con el deber de divulgar las razones por las cuales tendría en cuenta los abonos, y para ello se fundamentó en la prueba recopilada, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico y lo ha reiterado la jurisprudencia, sin que este Tribunal se encuentre habilitado para cuestionar sus disertaciones, exigir que se presente el pagaré, o como lo pretende la accionante, para emitir la sentencia complementaria o designar otro juzgador.
este Tribunal se encuentre habilitado para cuestionar sus disertaciones, exigir que se presente el pagaré, o como lo pretende la accionante, para emitir la sentencia complementaria o designar otro juzgador. Debe recordarse que el auxilio se abrió paso por la ausencia de motivación de una providencia, y si la proferida el 4 de julio de 2024 superó ese defecto y no contiene una fundamentación caprichosa o subjetiva, no es posible predicar el desacato, o imponer una solución distinta, pues ello constituiría una inaceptable afectación de los principios de autonomía e independencia judicial y desconocer que la competencia del juez del incidente “estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente”. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el Colegiado cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de un 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03485-00 lado, lo que pretende la actora, es que se acepten los argumentos en que ha insistido desde que promovió la acción de tutela, temática que ya fue zanjada en la instancia correspondiente, sin que la señora Betancur se mostrara inconforme frente a los términos en que se profirió el fallo de
insistido desde que promovió la acción de tutela, temática que ya fue zanjada en la instancia correspondiente, sin que la señora Betancur se mostrara inconforme frente a los términos en que se profirió el fallo de primera instancia que le resultó favorable; y del otro, con vista en los elementos de prueba que se allegaron al trámite incidental, el Tribunal encontró que los estipendios cancelados por el ejecutante, en efecto obedecen a rubros contemplados dentro de la cuota de alimentos que se fijó a favor de la menor, sin que se advierta de ello una desmejora en la mesada ni afectación de los derechos de aquella, que es lo que realmente importa. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a
expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03485-00
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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