CSJ - STC11618-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11618-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01399-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de mayo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Henry Carrillo Ramírez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, la Fiscalía Treinta y Nueve de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE, con vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n° 54001312000120180008000/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01399-01 2 justicia, presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que con ocasión de la acusación emitida en contra de Carrillo Ramírez por una Corte de los Estados Unidos se produjo su captura con fines de extrad ición el 13 de agosto de 2017. La Fiscalía presentó demanda de extinción del
se observa que con ocasión de la acusación emitida en contra de Carrillo Ramírez por una Corte de los Estados Unidos se produjo su captura con fines de extrad ición el 13 de agosto de 2017. La Fiscalía presentó demanda de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que hacían parte de su patrimonio y el de su núcleo familiar.
Pese a estar debidamente notificado en las diligencias, el afectado no aportó elementos para desvirtuar la tesis de la Fiscalía, razón por la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, decretó la extinción de dominio de su cuota en la Sociedad Serviteca Santa Martha SAS, el establecimiento de comercio Capelli Salón Elite, los vehículos de placas AOM -29e, AOM31E, AOM-32E y 56 bovinos, la misma determinación se adoptó respecto de las pro piedades de Adriana Camacho Ortíz, compañera sentimental (7 feb. 2023); decisión que apelaron Adriana Camacho Ortíz, Amaida Catherine Buitrago Dueñas, Yarelly Katherine Tarazona Saántos y Claudia Constanza Becerra Reina y la Sala accionada confirmó lo así resuelto (7 dic. 2023).
En opinión del accionante salvo el auto admisorio de la demanda que se le notificó personalmente en el lugar de reclusión donde se hallaba, no tuvo conocimiento de alguna otra decisión ni de las resultas del proceso , tampoco una adecuada defensa técnica.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01399-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
otra decisión ni de las resultas del proceso , tampoco una adecuada defensa técnica.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01399-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
«i) Que se deje sin efecto el auto de pruebas de fecha 8 de junio de 2022, la sentencia de primera de fecha 23 de febrero de 2023 y Segunda Instancia de fecha 7 de diciembre de 2023, y en su lugar se me permita ejercer mi derecho a la defensa notificándome un traslado para poder presentar pruebas y controvertir la ya existentes presentadas por la fiscalía, a su vez que las misma sean estudiadas y valoradas en la sentencia (…).
- Que se ordene a la SAE suspender cualquier acto administración sobre los inmuebles afectados cuyos folios de matrícula inmobiliaria se entran en el expediente en especial el folio de matrícula anteriormente referido y que me puso en conocimiento toda esta situación y las comunicaciones intimidatorias como la dirigida a “ocupantes irregulares” por parte de esta entidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador Noventa Judicial Penal de Cúcuta señaló que «mi labor como Ministerio Publico al interior del 54001312000120180008000 donde figura como afectado el accionante CARRILLO RAMÍREZ y otras personas, fue la de estar expectante del trámite procesal, del respeto a los derechos fundamentales de las personas n aturales y jurídicas que allí actuaban como sujetos procesales, y al no encontrar que este hubiese sido lesivo de derecho o garantía alguna de sujetos procesales o intervinientes, no desplegué
personas n aturales y jurídicas que allí actuaban como sujetos procesales, y al no encontrar que este hubiese sido lesivo de derecho o garantía alguna de sujetos procesales o intervinientes, no desplegué solicitud o actividad procesal alguna al respecto, atendiendo principalmente que las notificaciones fictas de estado y edicto se realizaron a falta de la notificación personal (…)».
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Banco Agrario de Colombia , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , la Agencia Nacional de Tierras y la Fiscalía Treinta y NueveRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01399-01
4 Especializada en extinción de Dominio de Bucaramanga, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, luego de hacer el relato de las diligencias de enteramiento surtidas en esa instancia resaltó que «el afectado y ahora accionante conocía del trámite del proceso de extinción de dominio, y pese a ello no ejerció ningún acto de defensa. Ahora bien, a pesar de que alega que se encontraba en el país de los Estados Unidos, ello no es óbice para que se suspenda el proceso extintivo, máxime ahora después que han transcurrido 29 meses de la decisión que puso fin al trámite judicial» y allegó el enlace de acceso al expediente.
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , luego de hacer el recuento de la actuación surtida en esa instancia, alertó sobre el
al expediente.
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , luego de hacer el recuento de la actuación surtida en esa instancia, alertó sobre el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad en la medida que lo aquí alegado «se configuran las causales 2 y 3 del artículo 73 de la Ley 1708 de 20142, de cara a la sustentación de una acción de revisión de las sentencias indicadas (…)», y en ese escenario se opuso a las pretensiones.
5. La Sociedad de Activos Especiales SAE informó que señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues ejerce funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas para la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o de aquellos que son del FRISCO y agregó que «la decisión de recuperar el inmueble mediante una medida de desalojo no obedece a un acto caprichoso, injustificado o desproporcionado. Por el contrario, constituye la última alternativa adoptada por la entidad, luegoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01399-01 5 de agotar los mecanismos previos orientados a lograr que las personas que ocupan irregularmente los inmuebles lo entreguen de manera voluntaria (…)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimie nto del requisito de subsidiariedad porque «en cuanto el actor conoció el expediente del proceso de extinción de dominio - 29 de abril de 2026 - tuvo a su
amparo, luego de establecer el incumplimie nto del requisito de subsidiariedad porque «en cuanto el actor conoció el expediente del proceso de extinción de dominio - 29 de abril de 2026 - tuvo a su disposición solicitar la nulidad de la actuación ante el juez natural, y no lo hizo, acudiendo directamente a la acción de tutela y pretendiendo ahora, mediante la misma, que se decrete la nulidad alegada (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por el accionante insistió en los argumentos iníciales y manifestó que «[s]i bien el fallo reconoce que el proceso se tramito bajo el amparo de ley 1708 de 2014 o código de extinción de dominio, en esta norma solo permite que las nulidades sean presentadas dentro del proceso de extinción de dominio articulo 82 y ss.1 y señala el momento procesal para resolver las Nulidades es en la SENTENCIA. En el presente caso ya existe Sentencia tanto de Primera como de Segunda Instancia, no hay un trámite procesal, pero si dentro de la actuación se presentó una vulneración que genera un NULIDA D la cual es la falta de notificación, la falta de defensa y a un debido proceso (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01399-01
6 Henry Carrillo Ramírez cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta de 7 de febrero del mismo
Bogotá el 7 de diciembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta de 7 de febrero del mismo año, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes de su propiedad, por falta de notificación oportuna del proceso de extinción de dominio y la deficiente representación judicial que llevó al desenlace en su contra.
2. Actuaciones relevantes.
Lo primero que debe dejarse claro es que, según las piezas procesales aportadas , el actor fue notificado de manera personal de la existencia del proceso de extinción de dominio iniciado en relación con los bienes de su propiedad, tal como constan en el acta de notificación de 8 de julio de 2018 suscrita por aquél , sin que, como lo afirmaron los servidores de instancia, ejerciera ningún acto de defensa, por lo tanto se profirieron las sentencias de instancia que le afectaron ( 7 feb. 2023 y 7 dic. 2023) . Entonces, queda en entredicho la supuesta falta de notificación o la ausencia de defensa técnica en la medida que, como lo afirmó el representante del Ministerio Público, estuvo atento al cumplimiento de las diligencias de enteramiento en el trámite del proceso.
3. Incumplimiento del requisito de inmediatez.
Las anteriores precisiones permiten establecer la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisitoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01399-01 7 de inmediatez, comoquiera que la decisión que confirmó la extinción del derecho de dominio fue proferida el 7 de
7 de inmediatez, comoquiera que la decisión que confirmó la extinción del derecho de dominio fue proferida el 7 de diciembre de 2023 , mientras que la acción de tutela fue presentada solo hasta el 6 de mayo de 2026 , es to es , transcurridos más de 2 años, superando el término máximo señalado por la jurisprudencia como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional -6 meses-.
Sobre la exigencia de la temporalidad se ha reiterado que, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. (…) En el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, STC15443 -2022, STC4123 -2023, STC20382024, tesis reiterad en STC4474-2026, entre otras).
Por tanto, si el interesado se demoró en proponer este amparo, su inactividad descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido ac udir a este mecanismo en tiempo , máxime cuando, como se dijo, fue enterado en debida forma
repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, tampoco acreditó alguna circunstancia excepcional que le haya impedido ac udir a este mecanismo en tiempo , máxime cuando, como se dijo, fue enterado en debida forma de la existencia del juicio sin que aportara a este trámite elemento de juicio alguno que diera cuenta de su regreso al país y por ende, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que presuntamente tuvo conocimiento tardío de las decisiones que ahora cuestiona.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01399-01 8
4. Sobre la deficiente defensa técnica alegada.
En relación con la alegada deficiente representación judicial en el proceso de extinción, resulta oportuno indicar que dicha exculpación no puede ser considerada como suficiente para acceder a la protección reclamada, bajo el argumento de una inadecuada defensa técnica. Nótese que, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda, tal como lo expresó el juez de conocimiento, ninguna actividad desplegó en su defensa.
5. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ahora, aun cuando se hiciera de lado lo anterior por virtud de la falta de notificación alegada, se advierte que mediante escrito del pasado 6 de junio, el accionante con argumentos sustancialmente análogos a los expuestos en este trámite constitucional, solicitó ante el juez de conocimiento que « se decrete la nulidad del proceso desde el auto que ordenó correr traslado del artículo 141 CER para poder aportar
argumentos sustancialmente análogos a los expuestos en este trámite constitucional, solicitó ante el juez de conocimiento que « se decrete la nulidad del proceso desde el auto que ordenó correr traslado del artículo 141 CER para poder aportar pruebas, controvertir las existentes y aportar las mías para mi defensa». Dicho pedimento se encuentra pendiente de resolución, circunstancia que torna prematuro el planteamiento formulado en sede de tutela y por consiguiente, demarca su improcedencia, pues corresponde, en primer término, al juez natural pronunciarse sobre la nulidad invocada y definir sus eventuales efectos.
En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamientoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01399-01 9 del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadiza mente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225 -2021, STC2296 -2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).
Cabe recordar, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es ta
2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es ta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, l a circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los medios de defensa contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 20120027501, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287-2022 y STC6109-2025 entre otras).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01399-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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